Decreto164-1981·1981

Impuesto a las actividades agropecuarias - impuesto al valor Agregado

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

8 de abril de 1981

Fecha de publicación

21 de abril de 1981

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Los contribuyentes del Impuesto a las Actividades Agropecuarias (IMAGRO) podrán deducir de su ingreso gravado, el Impuesto al Valor Agregado incluido en la documentación de compras de bienes adquiridos en el ejercicio, destinados a la explotación agropecuaria. La documentación de referencia deberá cumplir, para su aceptación por parte de la Dirección General Impositiva con los requisitos establecidos en los artículo 51 y 52 del decreto 661/979, de 19 de noviembre de 1979. La Dirección General Impositiva impugnará las deducciones que no estén afectadas directa y necesariamente a dichas explotaciones.

Artículo 2Artículo 2

El Impuesto al Valor Agregado generado en la adquisición de bienes de activo fijo, así como el correspondiente al flete de dichos bienes, será deducido en el término de 5 años. A estos efectos, se entenderá por bienes del activo fijo aquellos bienes de uso que tengan una duración mayor a un año.

Artículo 3Artículo 3

Para la deducción del Impuesto al Valor Agregado incluido en las compras de alimentos destinados a la explotación agropecuaria solamente se considerarán las sumas que establezca anualmente el Poder Ejecutivo, en sustitución de la retribución en especie para los trabajadores rurales empleados en faenas de ganadería y agricultura, vigentes al cierre del ejercicio. A los presentes efectos se aplicará la tasa de Impuesto al Valor Agregado al 8% (ocho por ciento) y se tendrán en cuenta, únicamente, los trabajadores que figuren en la planilla del establecimiento y por el término de ocupación efectiva.

Artículo 4Artículo 4

Las deducciones de referencia deberán detallarse debidamente en anexo a la declaración jurada, indicándose: concepto, número de factura, nombre y domicilio del proveedor, número de R.U.C. e Impuesto al Valor Agregado incluido en las mismas. En caso que la deducción fuera superior al ingreso gravado, el monto en exceso no dará derecho a devolución ni será deducible en futuros ejercicios.

Artículo 5Artículo 5

A partir de la vigencia del presente decreto, no será tenido en cuenta, para la fijación de los costos de los Rubros de Deducción Preceptiva y Deducción Condicionada del Impuesto a las Actividades Agropecuarias (IMAGRO), (Artículo 11 del Título 1 del Texto Ordenado 1979), e Impuesto al Valor Agregado contenido en los mismos.

Artículo 6Artículo 6

Los contribuyentes del Impuesto a las Actividades Agropecuarias (IMAGRO) a que hace referencia el inciso 2º del artículo 14, del Título 1 del Texto Ordenado 1979, deducirán de su ingreso neto, el Impuesto al Valor Agregado incluido en sus compras de bienes, en forma ficta, mediante un porcentaje del 5% (cinco por ciento) del referido ingreso neto. Para el ejercicio 1980/1981 el referido porcentaje será del 2,5%. En caso de que el Impuesto al Valor Agregado contenido en las adquisiciones realizadas supere el porcentaje admitido, podrá deducirse lo realmente incluido, siempre que tal circunstancia se justifique con la documentación a que hace referencia el artículo 1º de este decreto. En todos los casos operará el límite establecido en el inciso 2º del artículo 4º del presente decreto.

Artículo 7Artículo 7

Lo dispuesto precedentemente tendrá vigencia para las compras realizadas a partir de la publicación del presente decreto.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, etc.-

Normas sobre el mismo tema