Decreto166-1984·1984

Definición de ciertos términos contendidos en la ley 15.322, que aprueba el sistema de intermediación financiera

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

4 de mayo de 1984

Fecha de publicación

28 de mayo de 1984

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Se entiende por concesión de créditos, a los efectos del artículo 18, apartado c), de la ley 15.322, de 17 de setiembre de 1982, todo negocio jurídico en virtud del cual: a) Una empresa no estatal de intermediación financiera da dinero a una de las personas referidas en la disposición legal reglamentada, con obligación de devolverlo. b) Una empresa no estatal de Intermediación financiera pone a disposición de una de las personas referidas en la norma legal reglamentada una suma de dinero para ser utilizada en cualquier forma, con obligación de devolverla. c) Se obtenga un resultado económico semejante a los anteriores, cualquiera sea la forma jurídica utilizada. (*)

Artículo 2Artículo 2

Se entiende por "aval", a los efectos de la disposición legal reglamentada, la obligación que asume una empresa no estatal de intermediación financiera, de pagar por una de las personas comprendidas en aquella disposición, en el caso de que esta no lo haga. (*)

Artículo 3Artículo 3

No se considera concesión de créditos, o avales, a los efectos de la disposición legal reglamentaria, todo negocio jurídico que, aunque comprendido en los artículos anteriores, se haya realizado en cumplimiento de normas contenidas en convenciones colectivas o en reglamentaciones emanadas de las instituciones de intermediación financiera, por las cuales se otorgue a la totalidad, a la generalidad o a ciertas categorías de empleados que mantengan una relación laboral de dependencia con esas empresas, determinados beneficios de carácter económico que constituyan, directa o indirectamente, parte de la contraprestación recibida por la prestación del trabajo. A los efectos de esta disposición, no se considerara que están en relación de dependencia laboral con las instituciones de intermediación financiera, sus directores, síndicos o fiscales. Las instituciones de intermediación financiera podrán en conocimiento del Banco Central del Uruguay las normas unilaterales o convencionales que consideran comprendidas en este artículo. El Banco Central del Uruguay podrá objetar esa calificación, estándose a su resolución.

Artículo 4Artículo 4

No están comprendidos en las prohibiciones de la disposición legal reglamentada: a) Los saldos en cuenta corriente con instituciones bancarias corresponsales radicadas en el exterior, resultantes de operaciones comerciales o financieras internacionales corrientes. b) Los saldos resultantes de la utilización de "tarjetas de crédito" siempre que el acreditado deba cancelarlos en su totalidad al fin de cada ejercicio mensual.

Artículo 5Artículo 5

Se considera personal superior de las empresas de intermediación financiera, comprendido en las prohibiciones de la disposición legal que se reglamenta: a) Las personas que ocupen cargos de directores, síndicos, fiscales o integren comisiones delegadas del directorio, así como los administradores o integrantes de directorios o consejos de administración locales de entidades con casa matriz en el exterior. b) Las personas que ocupen los cargos o cumplan las funciones de gerente general, subgerente general, gerente de casa central, gerente del departamento de agencias y sucursales, contador general y el jefe u operador de cambios, así como las que tengan facultades similares a los referidos empleados. c) Los profesionales universitarios que, ocupando cargos o manteniendo una relación permanente con las empresas de intermediación financiera, asesoren internamente al órgano de dirección. (*)

Artículo 6Artículo 6

Se consideran empresas o instituciones alcanzadas por la prohibición de la disposición legal que se reglamenta, aquellas en que las personas comprendidas en el artículo anterior actúen, en forma rentada u honoraria, en cualquiera de las siguientes calidades: a) Como directores, directivos, síndicos, fiscales o socios en sociedades personales. b) Ocupando cargos de gerentes o administradores superiores. c) Como asesores internos de la dirección de las empresas, ya sea ocupando cargos o manteniendo una relación permanente con ellas.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, publíquese, etc.

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