Decreto18-1977·1977

Regulacion de disposiciones sobre indemnización a causahabientes de funcionarios públicos fallecidos a consecuencia de enfrentamientos armados de acciones subversivas

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

11 de enero de 1977

Fecha de publicación

20 de enero de 1977

Artículos (16)

Artículo 1Artículo 1

Los causahabientes de los funcionarios o ex funcionarios a que hace referencia el artículo 1º de la ley 14.526 del 25 de mayo de 1976, deberán presentar la solicitud de reparación ante el Organismo donde prestaba servicio el causante. (*)

Artículo 2Artículo 2

Se entenderá por causahabiente a los efectos de la citada ley: a) El o la cónyuge supérstite; b) Los hijos; c) Los ascendientes del causante, cuando éste fuera de estado civil soltero y tuviera a aquéllos a su cargo. (*)

Artículo 3Artículo 3

La solicitud de reparación deberá ir acompañada de la siguiente documentación: a) Certificado fehaciente que acredite las calidades indicadas en el artículo 2º; b) Declaración jurada de éstos respecto de si el funcionario o ex funcionario fallecido era propietario de algún bien inmueble con destino a casa-habitación. (*)

Artículo 4Artículo 4

Presentada la solicitud en la forma establecida en el artículo anterior el Organismo respectivo dejará constancia del cargo que desempeñaba el causante al momento de su fallecimiento, a los efectos de determinar el monto de la reparación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º literales A) y B) de la ley que se reglamenta. Tratándose de ex funcionarios la solicitud deberá presentarse en el Banco de Previsión Social, o ante el Instituto Jubilatorio que corresponda, el que deberá acreditar el último cargo ocupado por el causante y que haya generado la pasividad respectiva. (*)

Artículo 5Artículo 5

Acreditados los extremos referidos en los artículos anteriores, los antecedentes se remitirán al Ministerio del Interior el que determinará que el fallecimiento del causante fue consecuencia directa de la acción armada de asociaciones subversivas, contra su persona.

Artículo 6Artículo 6

El Poder Ejecutivo dictará la resolución concediendo la reparación y se dispondrá la apertura por parte del Ministerio de Economía y Finanzas de una cuenta a nombre y orden de los causahabientes, en el Banco Hipotecario del Uruguay, en valores del Estado (Obligaciones Hipotecarias Reajustables).

Artículo 7Artículo 7

Si el causante no fuera propietario de casa-habitación al momento de su fallecimiento, según la declaración jurada aludida en el artículo 1º, literal b) de este decreto, sus causahabientes aplicarán preferentemente la indemnización referida a la adquisición de una vivienda.

Artículo 8Artículo 8

En caso de que los causahabientes opten por la adquisición de una vivienda, lo que deberá indicarse al presentar la solicitud a que se refiere el artículo 1º, la escritura definitiva de compraventa será autorizada por la Escribanía de Gobierno y de Hacienda, la que no percibirá honorarios por dicha tarea y será la encargada de librar los correspondientes oficios al Registro General de Inhibiciones.

Artículo 9Artículo 9

De existir entre el monto de la indemnización y el precio de la compraventa aludida un excedente en favor de los beneficiaros, éstos tendrán la libre disponibilidad de los mismos. Si el precio de compraventa fuera mayor que el monto de la reaparición la diferencia deberá ser abonada por los indemnizados.

Artículo 10Artículo 10

El inmueble adquirido con los fondos citados tendrá el carácter de bien de familiar, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3º de la ley 14.526 estándose a lo allí establecido.

Artículo 11Artículo 11

Si el causante fuera propietario de una casa-habitación al momento de su fallecimiento, sus beneficiarios tendrán la libre disponibilidad de la mencionada indemnización.

Artículo 12Artículo 12

A los efectos de determinar el valor de la Unidad Reajustable a que hacen referencia los literales A) y B) del artículo 1º de la ley 14.526, se estará al momento en que se haga efectivo el pago de la reparación.

Artículo 13Artículo 13

Los fondos necesarios para cubrir las erogaciones emergentes de la indemnización establecida por la ley 14.526 serán vertidos por Rentas Generales, a través del Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 14Artículo 14

Si los causahabientes optaren por adquirir una vivienda construida con recursos del Fondo Nacional de Vivienda, tendrán prioridad absoluta en la adjudicación realizando previamente las transferencias de cuentas correspondientes.

Artículo 15Artículo 15

Las solicitudes en trámite deberá ajustarse al presente decreto a fin de acreditar los requisitos exigidos por la ley que se reglamenta.

Artículo 16Artículo 16

Comuníquese, etc.

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