Decreto185-1980·1980

Fijación de disposiciones para abreviar trámites en materia judicial penal

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

8 de abril de 1980

Fecha de publicación

24 de abril de 1980

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

El Ministerio Público en lo Penal deberá procurar que los trámites no se dilaten por el pedido de medidas probatorias que - cualquiera fuera su naturaleza- no resultaren esencialmente indispensables para el esclarecimiento del hecho que se indaga. Las solicitudes de informes de contenido presuntivamente probatorio, que impliquen dilatar la formulación de la acusación, deberán ser comunicadas en forma circunstanciada y explícita al Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, dentro de las 48 horas de pedidas.

Artículo 2Artículo 2

Cuando el Ministerio Público en lo Penal solicite ampliación en la declaración de testigos, deberá especificar al Juzgado los puntos concretos en que deben versar dichas ampliaciones.

Artículo 3Artículo 3

El Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación en la oportunidad legal de la consulta de causas penales, en vía administrativa, revisará la actuación de los representantes del Ministerio Público en lo Penal a los efectos de la potestad correccional que pudiere corresponder ejercer en los casos en que hubieran intervenido.

Artículo 4Artículo 4

Sin perjuicio de lo expuesto en los artículos precedentes, los Jueces de acuerdo a las atribuciones legales para mantener el orden en los trámites podrán poner en conocimiento del Fiscal de Corte, hechos de los representantes del Ministerio Público en lo Penal que por transgredir las normas anteriores impliquen incumplimiento en el cargo (Código de Instrucción Criminal, artículo 425; Código de Organización de los Tribunales, artículo 198).

Artículo 5Artículo 5

Los Jueces con potestad instructoria, podrán prescindir de la evacuación de citas y se abstendrán de paralizar los trámites, en los que se hubiere omitido la declaración de algún testigo por no tener domicilio conocido, toda vez que -a su juicio- tal testimonio no resultara esencial para esclarecer el fondo del asunto.

Artículo 6Artículo 6

Los Jueces del orden penal con competencia instructoria deberán ser particularmente cuidadosos a los efectos de conjurar y neutralizar el pretexto forense de algunas personas interesadas en que se inicien trámites penales artificiales como instrumento coercitivo para elucidar situaciones ajenas al objeto de tales procedimientos.

Artículo 7Artículo 7

Los jueces del orden penal se abstendrán en todo caso de dar curso e impulsar de oficio, trámites por hechos presuntamente delictivos cuya tramitación requiera legalmente instancia de parte ofendida, y sin embargo no exista tal instancia.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, etc

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