Artículo 1 — Artículo 1
Las tasas del Impuesto Específico Interno quedan fijados en el 70% (setenta por ciento) de las indicadas en el numeral 14 del artículo 1º del Título 7 del Texto Ordenado 1982. Esta disposición regirá a partir de la primera modificación de los precios de los combustibles que se efectue desde la fecha de este decreto.