Decreto19-1975·1975

Fijación de exoneración tributaria a las importaciones de fertilizantes, arpillera de YUTE, semillas e inoculantes

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

2 de enero de 1975

Fecha de publicación

15 de enero de 1975

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Exonérase, por el año 1975, del pago de derechos aduaneros y adicionales, así como de recargos, depósitos previos y de tributos a la importación o aplicados en ocasión de la misma, en función de los artículos 2º y 5º de la ley 12.670, del 17 de diciembre de 1959, de tasas consulares y del impuesto a las importaciones creado por el artículo 173 de la ley 13.637, del 21 de diciembre de 1967, a las siguientes importaciones: a) De fertilizantes y materias primas destinadas a su elaboración; b) De arpillera de yute; de materia prima para la elaboración de arpillera sintética; de materia prima para la fabricación de envases de film de polietileno para fertilizantes, granos, raciones balanceadas, semillas o leche (poliolefinas) comprendidas en el subrubro 43.322 del Código de Mercaderías de Importación del Banco de la República Oriental del Uruguay. Sin perjuicio de lo dispuesto se aplicará a la arpillera de yute, cuando corresponda, el recargo establecido por el decreto 442/969, del 2 de setiembre de 1969; c) De semillas, conforme a la reglamentación que se dicte por intermedio del Ministerio de Agricultura y Pesca; y d) De inoculantes, excepto los comprendidos en el Subrubro 42.875 del Código de Mercaderías de Importación del Banco de la República Oriental del Uruguay.

Artículo 2Artículo 2

La exoneración de poliolefinas procederá solamente en los casos en que la importación sea realizada por empresas dedicadas a la fabricación del film de polietileno y de los correspondientes envases para fertilizantes, granos, raciones balanceadas, semillas o leche.

Artículo 3Artículo 3

Las solicitudes de importación de poliolefinas para la fabricación de dichos envases deberá acompañarse de un certificado extendido por la Dirección de Industrias en el que conste las necesidades de dicha materia prima, evaluadas en base a declaraciones juradas de consumos.

Artículo 4Artículo 4

Los permisos de importación de poliolefinas para envases de fertilizantes, granos, raciones balanceadas, semillas o leche, deberán ser intervenidos en la Dirección de Industrias previo al despacho en Aduana.

Artículo 5Artículo 5

La Dirección de Industrias efectuará a posteriori el contralor de aplicación del destino de dicha materia prima.

Artículo 6Artículo 6

Fíjase una tasa del uno por ciento (1%) del valor CIF declarado en despacho, para solventar los gastos de contralor de aplicación de las poliolefinas la que será abonada en la Dirección de Industrias en oportunidad de la intervención de los permisos.

Artículo 7Artículo 7

El importe de dichas tasas será vertido en Cuenta Corriente Nº 32816-10 de la Dirección de Industrias en el Banco de la República Oriental del Uruguay. Se rendirá cuenta mensualmente de los gastos ocasionados por el contralor de referencia.

Artículo 8Artículo 8

Dése cuenta a la Comisión Permanente.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, etc.

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