Decreto190-1978·1978

Fijación de sistema de remuneración para profesores de los centros de ensenanza naval

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

11 de abril de 1978

Fecha de publicación

18 de abril de 1978

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Las materias en los Centros de Enseñanza de la Armada, serán dictadas por profesores o instructores categorizados de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 22, artículos 223 y 224 de la ley 14.157, Orgánica Militar, según se determina en cada Plan de Estudios de los Centros de Enseñanza Naval.

Artículo 2Artículo 2

Los profesores serán a su vez categorizados de acuerdo con su antigüedad, en la forma siguiente: 1ª categoría de 0 a 4 años de antigüedad docente. 2ª categoría de 5 a 8 años de antigüedad docente. 3ª categoría de 9 a 12 años de antigüedad docente. 4ª categoría de 13 a 16 años de antigüedad docente. 5ª categoría de 17 a 20 años de antigüedad docente. 6ª categoría de 21 a 24 años de antigüedad docente. 7ª categoría de 25 años en adelante.

Artículo 3ModificadoArtículo 3

Los profesores de los Institutos de la Armada serán categorizados de acuerdo a su antigüedad en forma similar a los profesores del 2° Ciclo de Enseñanza Secundaria, siendo la retribución por hora de clase dictada la que corresponde a su categoría multiplicada por los coeficientes que se detallan a continuación:
Institutos
Cursos de Oficiales
Cursos de C/
Escuela Naval, docentes civiles
6.5
6.5
Escuela Naval, docentes militares y retirados
4
-
Escuela de Guerra Naval
-
-
Curso de Pasaje de Grado
3.5
-
Curso de Estado Mayor y de Información C/N
4.5
-
Escuela de Especialidades de la Armada
-
2
Escuela de Aviación Naval
3.5
2
Escuela de Buceo de la Armada
3.5
2
Escuela de Infantería de Marina
3.5
2
Centro de Instrucción de la Armada
3.5
2
Para otro Curso que pudiera existir dentro del ámbito de la Armada se aplicarán análogamente los coeficientes precedentemente establecidos. Los miembros de las Juntas Asesores, Profesores, Conferencistas y Coordinadores de Áreas Académicas que eventualmente actúen en el ámbito de los diversos Institutos de enseñanza de la Armada, percibirán la retribución indicada en el acápite de este artículo, multiplicada por el coeficiente 5. (*)
Historia de este artículo (1)
FechaNormaQué hizo
28 de mayo de 2024Decreto 145-2024Modifica redacción(sin confirmar, confianza media)

Artículo 4Artículo 4

A los efectos de categorización, los profesores, acreditarán su antigüedad mediante la presentación en el Instituto Docente, de los comprobantes correspondientes.

Artículo 5Artículo 5

Los instructores serán internos o externos. Serán instructores internos aquellos con destino militar en el Instituto o repartición en que se dicta la clase. Los instructores internos o externos percibirán como retribución mensual una suma igual a la que percibe un profesor de la misma categoría del 2º ciclo de Enseñanza Secundaria que dicta 4 horas semanales, multiplicada por el coeficiente del respectivo Centro de Enseñanza. La retribución será calculada de acuerdo al número de horas efectivamente dictadas.(*)

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, publíquese y archívese.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

  • Ninguna registrada.

Esta norma es afectada por

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