Artículo 1 — Artículo 1
Dispónese que el sueldo anual complementario a que se refiere la ley 12.840, de 22 de diciembre de 1960, se pague en el presente ejercicio en dos etapas, el generado hasta el 31 de mayo antes del 31 de julio y el complemento, antes del 24 de diciembre del año en curso.