Decreto199-1977·1977

Modificación de fechas de vencimiento de pagos de las obligaciones tributarias

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

13 de abril de 1977

Fecha de publicación

21 de abril de 1977

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

Para determinar la renta neta del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio de los ejercicios iniciados en 1976 podrá deducirse de la renta bruto el 15% (quince por ciento) del valor fiscal de las existencias de mercaderías, materias primas y productos en proceso al comienzo del ejercicio. Esta deducción no podrá exceder al 10% (diez por ciento) del valor fiscal de los bienes antes mencionados, al cierre del ejercicio. (*)

Artículo 2Artículo 2

La deducción establecida en el artículo anterior se calculará sobre los bienes de propiedad del sujeto pasivo, ya se encuentren en stock, entregados en consignación o en préstamo sobre las cantidades abonadas por importaciones pendientes de estos bienes que cuenten con denuncia presentada e inmuebles destinados a la venta. No se computarán a efectos del cálculo de la deducción, el valor de los bienes recibidos en consignación o en préstamo, la moneda extranjera y los bienes mencionados en el inciso tercero del artículo 14º del Título 2 del Texto Ordenado - 1976.

Artículo 3Artículo 3

Los contribuyentes que se amparen a la deducción establecida por este decreto, deberán crear una reserva denominada "Reserva mantenimiento del capital circulante" cuyo único destino será la capitalización y se integrará exclusivamente con utilidades generadas en el ejercicio iniciado en el año civil 1976.

Artículo 4Artículo 4

La deducción a que se refiere el artículo 1º de este decreto quedará limitada por: a) El monto de las ganancias comerciales del mismo ejercicio a efectos de constituir la reserva a que se refiere el artículo anterior; b) El monto de la renta neta ajustada fiscalmente sin la deducción a que se refiere este decreto ni las exenciones de los artículos 17º y 18º del Título 2, Texto Ordenado - 1976. La deducción establecida en este decreto sólo se aplicará al ejercicio iniciado en el año civil 1976 no pudiendo trasladarse a los ejercicios posteriores el saldo que no fuera deducido por aplicación de los apartados a) y b).

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, etc.

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