Decreto199-1979·1979

Fijación de liquidación del impuesto a la producción mínima exigible de las explotaciones agropecuarias

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

4 de abril de 1979

Fecha de publicación

25 de abril de 1979

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse los siguientes valores para la liquidación del Impuesto a la Producción Mínima Exigible de las Explotaciones Agropecuarias (IMPROME) correspondiente al ejercicio 1 de octubre de 1977/30 de setiembre de 1978: a) Producción básica media por Há.: N$ 11761. b) Ingreso total correspondiente a 200 Hás. de producción básica media: N$ 23.522.00. c) Ingreso total correspondiente a 2.500 Hás. de producción básica media: N$ 294.025.00. d) Reinversión máxima legal admitida de acuerdo al inciso A) del artículo 10 del Título 1 del Texto Ordenado - 1976: 30% sobre N$ 93.380: N$ 28.014.

Artículo 2Artículo 2

Las escalas del monto imponible para el ejercicio 1977-78, quedan fijadas en las siguientes cifras: Hasta N$ 65.750 ............................................ 28% De más de N$ 65.750 hasta N$ 131.500 ........................ 33% De más de N$ 131.500 hasta N$ 263.000 ....................... 38% De más de N$ 263.000 hasta N$ 394.500 ....................... 44% De más de N$ 394.500 hasta N$ 526.000 ....................... 50% De más de N$ 526.000 ........................................ 56%

Artículo 3Artículo 3

Sobre el impuesto a pagar se aplicará una rebaja del 30%.

Artículo 4Artículo 4

Los productores agropecuarios acreedores por ventas de haciendas a las empresas comprendidas en el decreto 402/971 de 30 de junio de 1971 y disposiciones complementarias y concordantes, podrán solicitar al Banco de la República Oriental del Uruguay que retenga de las sumas a percibir las cantidades que deban pagar por el saldo resultante del impuesto. El Banco de la República Oriental del Uruguay emitirá a solicitud del acreedor y a nombre del productor ordenes de pago negociables que sólo serán utilizables para el pago del saldo del impuesto. Los referidos certificados serán emitidos dentro de los 30 días siguientes a la fecha de entrada de la hacienda al frigorífico respectivo y surtirán efecto desde esta última fecha. (*)

Artículo 5Artículo 5

Cuando los interesados omitieren presentar tales certificados ante la Dirección General Impositiva dentro de los quince días siguientes al de su expedición por el Banco de la República Oriental del Uruguay, caducará el beneficio dispuesto por el artículo precedente y se tendrá por fecha de pago a todos sus efectos, la del día de presentación del certificado ante la Dirección General Impositiva.

Artículo 6Artículo 6

No se aplicará el beneficio establecido por el artículo 4 a los créditos generados por haciendas cuyas entradas a frigoríficos fueran posteriores al 31 de julio de 1979.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, etc.

Normas sobre el mismo tema