A partir del 1º de mayo de 1984, los salarios mensuales y los jornales
de los trabajadores de la actividad privada, no podrán ser inferiores a
las sumas de N$ 3.410 (nuevos pesos tres mil cuatrocientos diez) nominales
y de N$ 136,40 (nuevos pesos ciento treinta y seis con cuarenta
centésimos) nominales respectivamente, comprendiéndose en ambos casos a
los trabajadores mayores de 18 años y tomándose como base la jornada
íntegra de labor que corresponda a cada sector.
Fíjase a partir del 1º de mayo de 1984, para los trabajadores menores de
18 años, las siguientes remuneraciones mínimas: N$ 2.557,50 (nuevos pesos
dos mil quinientos cincuenta y siete con cincuenta centésimos) nominales
mensuales y N$ 102,30 (nuevos pesos ciento dos con treinta centésimos)
nominales diarios.
Las remuneraciones determinadas en este numeral se aplicarán.
íntegramente a los trabajadores menores que cumplan jornadas de 8 (ocho)
horas. En los casos de jornadas inferiores, los salarios se proporcionarán
según la duración de las mismas.
A los efectos de los salarios mínimos establecidos en los numerales
anteriores, se considera el salario básico más compensaciones tales como
comisiones y destajos, exceptuándose los incentivos por producción.
Reitérase lo dispuesto en los numerales 11), 12) y 13) de la Resolución
Ordinaria Nº 552 de la Comisión de Productividad, Precios e Ingresos de
fecha 26 de noviembre de 1975, respecto del trabajo a destajo.
La incidencia de lo dispuesto en los numerales 1º) y 2º) de la presente
resolución, así como la que resulte de otros incrementos salariales, no
podrá ser trasladada a los precios de los bienes y servicios fijados
administrativamente, sin autorización del organismo competente.
No están comprendidos en las disposiciones de esta resolución los
trabajadores rurales, los de la esquila y los del servicio doméstico.
Publíquese en dos (2) diarios de la Capital, comuníquese, etc.