Artículo 1 — Artículo 1
A partir del 1º de mayo de 1984 autorízase a los Entes Descentralizados, Comerciales e Industriales del Estado, a otorgar a su personal un aumento del 10% (diez por ciento) sobre las remuneraciones vigentes al 30 de abril de 1984, excluido el adelanto a cuenta de futuros aumentos salariales otorgados por el artículo 1º del decreto 525/983, de 30 de diciembre de 1983, modificado por el artículo 2º del decreto 145/984, de 10 de abril de 1984. El incremento no se aplicará sobre los conceptos congelados ni sobre aquellos que se ajustan por procedimientos especiales.