Decreto206-1977·1977

Fijación de exoneraciones tributarias para importaciones de maquinarias destinadas a la industrialización de hilados de lanas

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

13 de abril de 1977

Fecha de publicación

28 de abril de 1977

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

Exonérase por el término de 180 días, a partir de la fecha del presente decreto, del pago de recargos, excepto del 10% del recargo mínimo; derechos consulares; impuesto único aduanero a la importación, así como cualquier otro impuesto o tributo aplicado a la importación en ocasión de la misma, con excepción de las tasas por prestación de servicios, las importaciones de maquinarias y equipos para la fabricación de hilados de lana destinados a la instalación de nuevas industrias o a la ampliación de las existentes. (*)

Artículo 2Artículo 2

El otorgamiento de los beneficios establecidos por el artículo anterior, estará condicionado al cumplimiento de los siguientes requisitos: A) Que las máquinas y equipos industriales no se fabriquen normalmente en el país. A este efecto se deberá obtener la declaración de no existencia de competitivo nacional de dichos bienes, con ajustamiento de las normas previstas por los decretos de 29 de setiembre de 1960, 9 de febrero de 1961, 5 de noviembre de 1964; B) Que las firmas industriales importadoras asuman el compromiso de exportar hilados de lana o vender en plaza a las firmas exportadoras de tejidos de lana en un plazo de tres años a contar del despacho de las máquinas o equipos por un valor FOB equivalente al costo CIF de los bienes importados con los beneficios del presente decreto. El no cumplimiento de esta disposición obligará al pago inmediato de todos los impuestos, derechos, recargos, depósitos previos y demás gravámenes exonerados en forma proporcional a la diferencia entre el valor CIF de los equipos y máquinas importadas y el valor FOB de las exportaciones y ventas en plaza a firmas exportadoras de tejidos, más un interés igual al que cobra el Banco de la República Oriental del Uruguay por las operaciones de Crédito Industrial.

Artículo 3Artículo 3

Las firmas industriales beneficiadas por las franquicias del presente decreto deberán acreditar fehacientemente ante el Laboratorio Tecnológico del Uruguay las exportaciones realizadas en cumplimiento de lo exigido por las referidas disposiciones para obtener el certificado correspondiente a efectos de ser presentadas ante las oficinas encargadas de la percepción de los tributos exonerados.

Artículo 4Artículo 4

Dése cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, publíquese, etc.

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