Decreto206-2026·2026

Fijación de los requisitos que deben cumplir los contribuyentes del impuesto mínimo complementario domestico

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

31 de agosto de 2026

Fecha de publicación

8 de setiembre de 2026

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Todas las entidades constitutivas de un grupo multinacional que superen el umbral de ingresos a que refiere el artículo 3° del Título 21 del Texto Ordenado 2023, que tengan asignado Impuesto Mínimo Complementario Doméstico en Uruguay, deberán cumplir las obligaciones formales y pagar el referido impuesto.

Artículo 2Artículo 2

Cuando alguna de las entidades constitutivas de un grupo multinacional, se encuentre alcanzada por una cláusula de estabilidad fiscal vigente al momento de la entrada en vigor del referido Título, y el Estado se encuentre obligado, en virtud de dicha cláusula, a compensar a esa entidad por un incremento de sus impuestos como resultado de un cambio en la legislación, incluido el impuesto creado por el referido Título 21, podrá presentarse ante la Dirección General Impositiva a través de un expediente administrativo el que contendrá al menos la siguiente información: a) Petición firmada por el representante del contribuyente, debidamente acreditada. b) Identificación del grupo multinacional y organigrama completo del mismo, de acuerdo a lo establecido en la declaración jurada correspondiente al Impuesto Mínimo Complementario Doméstico (Global Information Return). c) Informe País por País del ejercicio fiscal en que se aplica la cláusula de estabilidad fiscal. d) Identificación de la o las entidades sobre las cuales aplica la cláusula de estabilidad fiscal. e) Identificación de las entidades no localizadas en Uruguay que están sujetas al Impuesto Mínimo Global o a cualquier otro tipo de impuesto extranjero contra el cual se pueda tomar en cuenta o acreditar el Impuesto Mínimo Complementario Doméstico. f) Identificación de la cláusula de estabilidad aplicable. En caso de ser la dispuesta en la Ley N° 15.939, de 28 de diciembre 1987, certificación profesional en donde se acredite tal situación, acompañada por el Plan Forestal aprobado por la Dirección General Forestal (Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca), así como las habilitaciones correspondientes al año en que se aplica la referida cláusula. g) Determinación del Impuesto Mínimo Complementario Doméstico del grupo en Uruguay. h) Determinación del monto por el cual el contribuyente reclame una compensación por aplicación de la cláusula de estabilidad fiscal en base a lo dispuesto en el artículo 4°. En todos los casos será necesaria la certificación de una auditoría de reconocido prestigio internacional, traducida si corresponde, legalizada y apostillada. i) Relevamiento del secreto tributario que permita a la Dirección General Impositiva comunicar y adjuntar la documentación pertinente al Marco Inclusivo.

Artículo 3Artículo 3

La Dirección General Impositiva realizará el control y análisis del expediente administrativo referido en el artículo precedente, pudiendo en todos los casos solicitar información ampliatoria, y comunicará al contribuyente el resultado del mismo, procediendo a reembolsar siempre que corresponda en los términos y condiciones que ésta determine.

Artículo 4Artículo 4

El monto de la compensación a que refiere el artículo 2° será igual a la diferencia entre el Impuesto Mínimo Complementario Doméstico pagado en Uruguay y la reducción en los impuestos extranjeros resultado del pago de dicho impuesto doméstico en nuestro país.

Artículo 5Artículo 5

Las cláusulas de estabilidad fiscal a que refiere el artículo 2° son las dispuestas en: a) los artículos 19, 20 y 25 de la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, aplicable a Usuarios de Zonas Francas cuyos contratos hayan sido firmados y autorizados con anterioridad a la vigencia del Impuesto Mínimo Complementario Doméstico; b) el artículo 43 de la Ley N 15.939, de 28 de diciembre de 1987, aplicable a contribuyentes que realicen la actividad forestal siempre que posean bosques a que refiere el artículo 39 de la citada Ley implantados con anterioridad a la vigencia del Impuesto Mínimo Complementario Doméstico; c) un acuerdo específico entre el gobierno uruguayo y un grupo multinacional firmado con anterioridad a la vigencia del impuesto Mínimo Complementario Doméstico.

Artículo 6Artículo 6

Cuando la Dirección General Impositiva resuelva y comunique el expediente administrativo a que refiere el artículo 3°, con anterioridad al vencimiento de la obligación tributaria del Impuesto Mínimo Complementario Doméstico en Uruguay, el contribuyente podrá aplicar el monto de la compensación a que tiene derecho, al pago del referido impuesto por el monto establecido en la citada comunicación.

Artículo 7Artículo 7

Derógase el Decreto N° 325/025, de 29 de diciembre de 2025.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese y archívese.

Normas sobre el mismo tema