Decreto208-1980·1980

Fijación de sueldos fictos patronales básicos para diversas actividades

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

16 de abril de 1980

Fecha de publicación

30 de abril de 1980

Artículos (17)

Artículo 1Artículo 1

Los sueldos fictos patronales básicos se fijarán por el equivalente al monto del salario mínimo nacional. Sin perjuicio de ello, los patronos de empresas de modesta condición económica, podrán solicitar la rebaja de dicho monto al equivalente del 85% del salario mínimo nacional.

Artículo 2Artículo 2

Asimismo, todos los patronos tienen derecho a optar por un sueldo ficto equivalente al salario fijado para el trabajador -no técnico- mejor remuneración del giro único o principal, en cuyo caso, los montos se establecerán tomando la retribución máxima del laudo correspondiente.

Artículo 3Artículo 3

Los patronos titulares de más de una empresa, cotizarán sólo en una del ellas por el salario mínimo nacional, pudiendo hacer uso de la opción establecida en el artículo 2º.

Artículo 4Artículo 4

El sueldo ficto patronal correspondiente al cónyuge colaborador, será el establecido al titular de la empresa, pudiendo sin embargo optar por el ficto inmediato inferior.

Artículo 5Artículo 5

La opción para la fijación del sueldo ficto patronal por el equivalente al salario del trabajador -no técnico- mejor remunerado del giro único o principal, podrá se efectuada hasta el 31 de diciembre de 1980. Los patronos que inicien actividades con posterioridad al 31 de diciembre de 1980, deberán efectuar la opción en el momento de su afiliación.

Artículo 6Artículo 6

Los patronos en actividad, titulares de empresas que a su juicio debes ser incluidas en al categoría de empresa de modesta condición económica, podrán solicitar hasta el 31 de diciembre de 1980, la reducción del sueldo ficto patronal, por otro equivalente al 85% del sueldo mínimo nacional. A las empresas que comiencen su actividad con posterioridad al 31 de diciembre de 1980, se les determinará la categoría de modesta condición económica, cuando lo soliciten y así correspondiere. La reducción del ficto patronal por el equivalente al 85% del mínimo nacional, regirá mientras se mantengan las condiciones que dieron lugar a dicha reducción.

Artículo 7Artículo 7

Se considerará empresa de modesta condición económica, aquella que tenga un activo, excluido el valor llave, de hasta 100 veces el monto del salario mínimo nacional y no utilice personal; dichos requisitos deben configurarse conjuntamente. OTROS SUELDOS FICTOS

Artículo 8Artículo 8

Profesionales del Turf. CATEGORIA "A" Cuidadores y Jockeys: Maroñas: Equivalente al monto del salario mínimo nacional. Las Piedras: Equivalente al monto del salario mínimo nacional. Interior: Equivalente al 85% del salario mínimo nacional. Aprendices: Equivalente al 85% del salario mínimo nacional. Capataces y Serenos: Maroñas: Equivalente al monto del salario mínimo nacional. Las Piedras: Equivalente al monto del salario mínimo nacional. Interior: Equivalente al 85% del salario mínimo nacional. Peones y Vareadores: Maroñas: Equivalente al monto del salario mínimo nacional. Las Piedras: Equivalente al 85% del salario mínimo nacional. Interior: Equivalente al 85% del salario mínimo nacional. Peones y Vareadores Menores de 18 años: Maroñas: Equivalente al 85% del salario mínimo nacional. Las Piedras: Equivalente al 85% del salario mínimo nacional. Interior: Equivalente al 85% del salario mínimo nacional. Herradores con Patente: Maroñas: Equivalente al monto del salario mínimo nacional. Las Piedras: Equivalente al monto del salario mínimo nacional. Interior: Equivalente al 85% del salario mínimo nacional. CATEGORIA "B" Cuidadores y Jockeys: Maroñas: A partir del 1º de febrero de 1980, nuevos pesos 1.110,83. Las Piedras: Equivalente al monto del salario mínimo nacional. Interior: Equivalente al 85% del salario mínimo nacional. Aprendices: Equivalente al 85% del salario mínimo nacional. Capataces y Serenos: Maroñas: Equivalente al monto del salario mínimo nacional. Las Piedras: Equivalente al monto del salario mínimo nacional. Interior: Equivalente al 85% del salario mínimo nacional. Peones y Vareadores: Maroñas: Equivalente al monto del salario mínimo nacional. Las Piedras: Equivalente al monto del salario mínimo nacional. Interior: Equivalente al 85% del salario mínimo nacional. Herradores con Patente: Maroñas: A partir del 1º de febrero de 1980, nuevos pesos 1.050,25. Las Piedras: Equivalente al monto del salario mínimo nacional. Interior: Equivalente al 85% del salario mínimo nacional. CATEGORIA "C" Cuidadores y Jockeys: Maroñas: A partir del 1º de febrero de 1980, nuevos pesos 1.231,98. Las Piedras: Equivalente al monto del salario mínimo nacional. Interior: Equivalente al 85% del salario mínimo nacional. Aprendices: Equivalente al 85% del salario mínimo nacional. Capataces y Serenos: Maroñas: A partir del 1º de febrero de 1980, nuevos pesos 1.070,41. Las Piedras: Equivalente al monto del salario mínimo nacional. Interior: Equivalente al 85% del salario mínimo nacional. Peones y Vareadores: Maroñas: Equivalente al monto del salario mínimo nacional. Las Piedras: Equivalente al monto del salario mínimo nacional. Interior: Equivalente al 85% del salario mínimo nacional. Herradores con Patente: Maroñas: A partir del 1º de febrero de 1980, nuevos pesos 1.151,17. Las Piedras: Equivalente al monto del salario mínimo nacional. Interior: Equivalente al 85% del salario mínimo nacional.

Artículo 9Artículo 9

Personal de Taxímetros.- Se fija en la suma de N$ 1.804,96, con vigencia al 1º de febrero de 1980.

Artículo 10Artículo 10

Artistas y Profesionales del Teatro.- Los sueldos fictos básicos quedan fijados por el equivalente al monto del salario mínimo nacional. No obstante, se podrá optar por el equivalente al 85% del salario mínimo nacional, o por un sueldo de N$ 1.805,65 a regir del 1º de febrero de 1980.

Artículo 11Artículo 11

Deportistas y Arbitros Profesionales.- El sueldo ficto básico queda fijado por el equivalente al monto del salario mínimo nacional.

Artículo 12Artículo 12

Servicio Doméstico.- El sueldo ficto para los trabajadores del servicio doméstico se fija en el equivalente al 85% del salario mínimo nacional.

Artículo 13Artículo 13

Trabajadores Rurales.- Fíjanse los sueldos fictos de los trabajadores rurales en el equivalente a los salarios mínimos que para dichos trabajadores determina el Poder Ejecutivo. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 14Artículo 14

Fíjase en el equivalente del salario mínimo nacional mensual, a los efectos jubilatorios y de la aportación, la asignación ficta para las actividades honorarias que las leyes declaren computables.

Artículo 15Artículo 15

Todos los sueldos fictos establecidos en el presente decreto serán ajustados en cada oportunidad en que se produzcan variaciones de montos en el salario mínimo nacional y, en los casos de valores superiores a éste, la Dirección General de la Seguridad Social los determinará aplicando los porcentajes de aumento salarial que establezca el Poder Ejecutivo.

Artículo 16Artículo 16

Las aportaciones a la Dirección de la Seguridad Social que se realizan en base a sueldos fictos, correspondientes a actividades no incluidas en el presente decreto, se determinarán sobre las remuneraciones realmente percibidas.

Artículo 17Artículo 17

Comuníquese.

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