Los sueldos fictos patronales básicos se fijarán por el equivalente al
monto del salario mínimo nacional.
Sin perjuicio de ello, los patronos de empresas de modesta condición
económica, podrán solicitar la rebaja de dicho monto al equivalente del
85% del salario mínimo nacional.
Asimismo, todos los patronos tienen derecho a optar por un sueldo ficto equivalente al salario fijado para el trabajador -no técnico- mejor
remuneración del giro único o principal, en cuyo caso, los montos se establecerán tomando la retribución máxima del laudo correspondiente.
Los patronos titulares de más de una empresa, cotizarán sólo en una
del ellas por el salario mínimo nacional, pudiendo hacer uso de la opción
establecida en el artículo 2º.
El sueldo ficto patronal correspondiente al cónyuge colaborador, será
el establecido al titular de la empresa, pudiendo sin embargo optar por
el ficto inmediato inferior.
La opción para la fijación del sueldo ficto patronal por el
equivalente al salario del trabajador -no técnico- mejor remunerado del
giro único o principal, podrá se efectuada hasta el 31 de diciembre de
1980.
Los patronos que inicien actividades con posterioridad al 31 de
diciembre de 1980, deberán efectuar la opción en el momento de su
afiliación.
Los patronos en actividad, titulares de empresas que a su juicio debes
ser incluidas en al categoría de empresa de modesta condición económica,
podrán solicitar hasta el 31 de diciembre de 1980, la reducción del
sueldo ficto patronal, por otro equivalente al 85% del sueldo mínimo
nacional.
A las empresas que comiencen su actividad con posterioridad al 31 de
diciembre de 1980, se les determinará la categoría de modesta condición
económica, cuando lo soliciten y así correspondiere.
La reducción del ficto patronal por el equivalente al 85% del mínimo
nacional, regirá mientras se mantengan las condiciones que dieron lugar a
dicha reducción.
Se considerará empresa de modesta condición económica, aquella que tenga un activo, excluido el valor llave, de hasta 100 veces el monto del
salario mínimo nacional y no utilice personal; dichos requisitos deben configurarse conjuntamente.
OTROS SUELDOS FICTOS
Profesionales del Turf.
CATEGORIA "A"
Cuidadores y Jockeys:
Maroñas: Equivalente al monto del salario mínimo nacional.
Las Piedras: Equivalente al monto del salario mínimo nacional.
Interior: Equivalente al 85% del salario mínimo nacional.
Aprendices: Equivalente al 85% del salario mínimo nacional.
Capataces y Serenos:
Maroñas: Equivalente al monto del salario mínimo nacional.
Las Piedras: Equivalente al monto del salario mínimo nacional.
Interior: Equivalente al 85% del salario mínimo nacional.
Peones y Vareadores:
Maroñas: Equivalente al monto del salario mínimo nacional.
Las Piedras: Equivalente al 85% del salario mínimo nacional.
Interior: Equivalente al 85% del salario mínimo nacional.
Peones y Vareadores Menores de 18 años:
Maroñas: Equivalente al 85% del salario mínimo nacional.
Las Piedras: Equivalente al 85% del salario mínimo nacional.
Interior: Equivalente al 85% del salario mínimo nacional.
Herradores con Patente:
Maroñas: Equivalente al monto del salario mínimo nacional.
Las Piedras: Equivalente al monto del salario mínimo nacional.
Interior: Equivalente al 85% del salario mínimo nacional.
CATEGORIA "B"
Cuidadores y Jockeys:
Maroñas: A partir del 1º de febrero de 1980, nuevos pesos 1.110,83.
Las Piedras: Equivalente al monto del salario mínimo nacional.
Interior: Equivalente al 85% del salario mínimo nacional.
Aprendices: Equivalente al 85% del salario mínimo nacional.
Capataces y Serenos:
Maroñas: Equivalente al monto del salario mínimo nacional.
Las Piedras: Equivalente al monto del salario mínimo nacional.
Interior: Equivalente al 85% del salario mínimo nacional.
Peones y Vareadores:
Maroñas: Equivalente al monto del salario mínimo nacional.
Las Piedras: Equivalente al monto del salario mínimo nacional.
Interior: Equivalente al 85% del salario mínimo nacional.
Herradores con Patente:
Maroñas: A partir del 1º de febrero de 1980, nuevos pesos 1.050,25.
Las Piedras: Equivalente al monto del salario mínimo nacional.
Interior: Equivalente al 85% del salario mínimo nacional.
CATEGORIA "C"
Cuidadores y Jockeys:
Maroñas: A partir del 1º de febrero de 1980, nuevos pesos 1.231,98.
Las Piedras: Equivalente al monto del salario mínimo nacional.
Interior: Equivalente al 85% del salario mínimo nacional.
Aprendices: Equivalente al 85% del salario mínimo nacional.
Capataces y Serenos:
Maroñas: A partir del 1º de febrero de 1980, nuevos pesos 1.070,41.
Las Piedras: Equivalente al monto del salario mínimo nacional.
Interior: Equivalente al 85% del salario mínimo nacional.
Peones y Vareadores:
Maroñas: Equivalente al monto del salario mínimo nacional.
Las Piedras: Equivalente al monto del salario mínimo nacional.
Interior: Equivalente al 85% del salario mínimo nacional.
Herradores con Patente:
Maroñas: A partir del 1º de febrero de 1980, nuevos pesos 1.151,17.
Las Piedras: Equivalente al monto del salario mínimo nacional.
Interior: Equivalente al 85% del salario mínimo nacional.
Personal de Taxímetros.- Se fija en la suma de N$ 1.804,96, con vigencia
al 1º de febrero de 1980.
Artículo 10 — Artículo 10
Artistas y Profesionales del Teatro.- Los sueldos fictos básicos quedan
fijados por el equivalente al monto del salario mínimo nacional. No
obstante, se podrá optar por el equivalente al 85% del salario mínimo
nacional, o por un sueldo de N$ 1.805,65 a regir del 1º de febrero de
1980.
Artículo 11 — Artículo 11
Deportistas y Arbitros Profesionales.- El sueldo ficto básico queda
fijado por el equivalente al monto del salario mínimo nacional.
Artículo 12 — Artículo 12
Servicio Doméstico.- El sueldo ficto para los trabajadores del
servicio doméstico se fija en el equivalente al 85% del salario mínimo
nacional.
Artículo 13 — Artículo 13
Trabajadores Rurales.- Fíjanse los sueldos fictos de los trabajadores
rurales en el equivalente a los salarios mínimos que para dichos trabajadores determina el Poder Ejecutivo.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 14 — Artículo 14
Fíjase en el equivalente del salario mínimo nacional mensual, a los
efectos jubilatorios y de la aportación, la asignación ficta para las
actividades honorarias que las leyes declaren computables.
Artículo 15 — Artículo 15
Todos los sueldos fictos establecidos en el presente decreto serán
ajustados en cada oportunidad en que se produzcan variaciones de montos en
el salario mínimo nacional y, en los casos de valores superiores a éste,
la Dirección General de la Seguridad Social los determinará aplicando los
porcentajes de aumento salarial que establezca el Poder Ejecutivo.
Artículo 16 — Artículo 16
Las aportaciones a la Dirección de la Seguridad Social que se realizan
en base a sueldos fictos, correspondientes a actividades no incluidas en
el presente decreto, se determinarán sobre las remuneraciones realmente
percibidas.
Artículo 17 — Artículo 17
Comuníquese.