Decreto209-1977·1977

Modificación de disposiciones referentes al remate de las haciendas incautadas por hallarse en infracción aduanera

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

20 de abril de 1977

Fecha de publicación

28 de abril de 1977

Artículos (2)

Artículo 1Artículo 1

Modifícanse los artículos 3º y 4º del decreto 551/970 del 6 de noviembre de 1970 que quedarán redactados de la forma que sigue: "Artículo 3º. Producida la incautación, se labrará acta en que constará una relación de los hechos, nombre y domicilio de los aprehensores y denunciados, si los hubiere, e inventario de los bienes. De inmediato la autoridad militar, policial o aduanera interviniente tomará las siguientes medidas: a) Enviar el Acta labrada a la Receptoría de Aduana bajo cuya jurisdicción se produjo la incautación; b) Requerir en el lugar la presencia de una representación técnica de los Servicios Regionales del Ministerio de Agricultura y Pesca; c) Mantener bajo custodia en el propio lugar de incautación el ganado detenido, hasta recibir del técnico actuante del Ministerio de Agricultura y Pesca indicaciones para movilizarlo. La Receptoría de Aduana a la que se informe la realización del procedimiento represivo que se reglamenta, no podrá declinar competencia en ningún caso como tampoco dejarán de prestar su concurso los Servicios Regionales del Ministerio de Agricultura y Pesca. En el plazo perentorio de 3 (tres) días hábiles, a contar desde su notificación por cualquier medio, el técnico veterinario actuante extenderá la correspondiente certificación del Estado Sanitario haciendo expresa constancia en ella de los impedimentos médicos legales que hubiere para disponer el remate de las haciendas. Artículo 4º. Si no se dedujera impedimento médico-legal alguno de la certificación de Estado Sanitario la receptoría ordenará sin otro trámite el remate de las haciendas incautadas, en el local-feria más próximo, adonde serán conducidas en un plazo no superior a los tres días hábiles, contados desde la fecha del certificado de Estado Sanitario. Si por el contrario el ganado incautado estuviere además en infracción a alguna norma sanitaria vigente, el técnico veterinario actuante indicará en el mismo certificado las medidas correspondientes a adoptar o las adoptará por sí mismo, según sea del caso como también el plazo a partir del cual la autoridad militar, policial o aduanera interviniente, podrán movilizar el ganado para llevarlo a remate al local-feria más próximo, una vez verificado el cumplimiento de las normas sanitarias mencionadas. El 50% del producido del remate previa deducción de los gastos que corresponda, será adjudicado por la autoridad aduanera interviniente a los funcionarios aprehensores y el resto quedará depositado en la Agencia local del Banco de la República Oriental del Uruguay, estándose a lo dispuesto en el artículo siguiente".

Artículo 2Artículo 2

Dése cuenta al Consejo de Estado, comuníquese, publíquese y archívese.

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