Decreto215-1977·1977

Autorización del pago del impuesto a la producción mínima exigible de las explotaciones agropecuarias

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

22 de abril de 1977

Fecha de publicación

2 de mayo de 1977

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

Los certificados a que se refiere el artículo 5º del decreto 84/977, de 10 de febrero de 1977, producirán efecto de pago del Impuesto a la Producción Mínima Exigible de las Explotaciones Agropecuarias por el ejercicio 75/76 desde la fecha de entrada de la hacienda al frigorífico respectivo que constará en el propio certificado. Los certificados se expedirán mediando solicitud del interesado con indicación expresa del destino, dentro de los 60 días siguientes a dicha fecha de entrada. (*)

Artículo 2Artículo 2

Cuando los interesados omitieren presentar tales certificados ante la Oficina Recaudadora correspondiente dentro de los 15 días siguientes al de su expedición por el Banco de la República Oriental del Uruguay, caducará el beneficio dispuesto por el artículo precedente y se tendrá por fecha de pago, a todos los efectos, la del día de presentación del certificado ante la Oficina Recaudadora.

Artículo 3Artículo 3

No se aplicará el beneficio establecido en el presente decreto a los créditos generados por haciendas cuyas entradas a frigoríficos fueran posteriores al 15 de junio de 1977.

Artículo 4Artículo 4

Las normas precedentes, serán aplicables, en la misma forma y condiciones en materia de pago de contribuciones jubilatorias patronales y obreras y primas por seguro establecidas por la ley 13.705, de 22 de noviembre de 1968 del Impuesto de Contribución Inmobiliaria Rural; y del Impuesto a las Ventas de Semovientes; éste únicamente en el caso de no haber mediado intervención de rematadores.

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, etc.

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