Artículo 1 — Artículo 1
Los certificados a que se refiere el artículo 5º del decreto 84/977, de 10 de febrero de 1977, producirán efecto de pago del Impuesto a la Producción Mínima Exigible de las Explotaciones Agropecuarias por el ejercicio 75/76 desde la fecha de entrada de la hacienda al frigorífico respectivo que constará en el propio certificado. Los certificados se expedirán mediando solicitud del interesado con indicación expresa del destino, dentro de los 60 días siguientes a dicha fecha de entrada. (*)