Decreto22-1976·1976

Determinación para ordenar en un solo texto, las normas reglamentarias referentes al impuesto al patrimonio

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

15 de enero de 1976

Fecha de publicación

28 de enero de 1976

Artículos (30)

Artículo 1Artículo 1

CAPITULO I Disposiciones generales Oficina Recaudadora.- El Impuesto al Patrimonio a que se refiere el Título VII del Texto Ordenado-1975, será recaudado y fiscalizado por la Dirección General Impositiva.

Artículo 2Artículo 2

Contribuyentes.- Son contribuyentes de este impuesto: a) Las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas, cuyo patrimonio fiscal exceda del mínimo no imponible respectivo; b) Las personas jurídicas constituidas en el país por la parte de su capital accionario al portador; c) Las personas jurídicas constituidas en el extranjero.

Artículo 3Artículo 3

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Artículo 4Artículo 4

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Artículo 5Artículo 5

Contribuyentes domiciliados en el exterior.- Los sujetos pasivos domiciliados en el exterior deberán designar representantes o apoderados en el país. Los representantes, apoderados, administradores o depositarios de las personas físicas y jurídicas domiciliadas en el exterior, estarán obligados a inscribir, presentar las declaraciones juradas y suministrar la información requerida por la Oficina Recaudadora.

Artículo 6Artículo 6

Domicilio.- En el acto de la inscripción, deberán aportarse los datos y recaudos que la Dirección requiera y constituir domicilio a los efectos del artículo 21º del Código Tributario. Todo cambio de domicilio deberá denunciarse dentro del mes siguiente. La omisión de esta denuncia dará lugar a la aplicación de las sanciones legales, sin perjuicio de la validez del domicilio constituido a los efectos administrativos y judiciales.

Artículo 7Artículo 7

Declaraciones complementarias.- Los sujetos pasivos que hubieran sido objeto de retención deberán presentar declaración jurada si tuvieran otros bienes gravados además de los que dieron motivo a la retención. En tal caso, deducirán del impuesto resultante el impuesto que se le hubiera retenido.

Artículo 8Artículo 8

Plazos.- Fíjanse los siguientes plazos: a) Hasta el 31 de mayo de cada año para la presentación de la declaración jurada y pago del impuesto para: 1) Personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas; 2) Personas jurídicas que no actúen en el país por medio de sucursal, agencia o establecimiento; b) Cuatro meses, a partir del cierre del ejercicio económica, para la presentación de la declaración jurada y pago del impuesto de: 1) Personas jurídicas constituidas en el país por la parte de su capital accionario al portador; 2) Personas jurídicas del exterior que actúen en el país por medio de sucursal, agencia o establecimiento; 3) Depositarios con cuentas con denominación impersonal; 4) Entidades emisoras de los títulos al portador mencionados en el artículo 5º del Título VII del Texto Ordenado - 1975, cuando opten por determinar el impuesto al cierre del ejercicio económico. Cuando opten por determinar el impuesto al 31 de diciembre de cada año, el plazo se computará desde esa fecha; c) Cuatro meses, a partir del cierre del ejercicio económico, para la presentación de declaraciones juradas para determinar la participación que en su patrimonio corresponda a los titulares, por sociedades personales sean o no personas jurídicas, y para las personas jurídicas de derecho privado en la parte de su capital representado por acciones nominativas. Las sociedades personales y condominios que no realicen balance anual, presentarán la declaración jurada arriba mencionada antes del 30 de abril de cada año; d) Hasta el 30 de abril de cada año para la presentación de la declaración jurada y pago del impuesto de los agentes de retención designados en este decreto. Los contribuyentes y agentes de retención del impuesto, deberán presentar conjuntamente la declaración jurada del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio si les correspondiere.

Artículo 9Artículo 9

Determinación del patrimonio.- Las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas liquidarán el impuesto en base al patrimonio existente al 31 de diciembre. El patrimonio que dichos contribuyentes afectaren individual o societariamente a actividades comerciales o industriales, registradas con contabilidad suficiente a juicio de la Dirección General Impositiva, se determinará a la fecha de cierre del ejercicio económico. Los demás sujetos pasivos determinarán su patrimonio a la fecha de cierre de su ejercicio económico si llevaran contabilidad suficiente. En caso contrario, lo determinarán al 31 de diciembre. Si por iniciación de actividades no se efectuara ningún cierre del ejercicio económico durante el año civil, el patrimonio se determinará al 31 de diciembre. En caso de haberse practicado más de un cierre de ejercicio económico en el transcurso del año civil, se computará el mayor patrimonio fiscal que resultare de dichos cierres. Las personas jurídicas mencionadas en los apartados b) y c) del artículo 2º de este decreto, presentarán liquidación complementaria si el segundo cierre de ejercicio determinara un capital superior al primero, abonando la diferencia del impuesto.

Artículo 10Artículo 10

Activos exentos.- En las declaraciones juradas en cuyo activo se incluyan valores públicos (Títulos y obligaciones hipotecarias, letras de tesorería o deuda pública, nacional o municipal) se deberán identificar dichos valores, indicando serie, número, monto y fecha de emisión. En caso de inmuebles arrendados al Estado, se detallará el número de padrón del inmueble, su ubicación y el nombre de la entidad arrendataria. Aquellos inmuebles que se encuentren parcialmente comprendidos en la situación referida, se computarán por la parte no arrendada. Para hacer efectiva la exención a los créditos a que se refiere el artículo 28º de la ley 14.261 del 3 de setiembre de 1974, en ocasión de presentar la declaración jurada, se deberá exhibir un certificado notarial haciendo constar que el acreedor se halla amparado por la norma antes mencionada.

Artículo 11Artículo 11

Exoneración del artículo 84º del Título LIII.- La exoneración establecida en el artículo 84º del Título LIII del Texto Ordenado - 1975 solamente alcanzará a las empresas editoras de periódicos, de radiodifusión y de televisión. El capital representativo de los bienes directamente afectados a empresas o actividades exoneradas de este impuesto será computado como activo exento por los titulares de dicho capital.

Artículo 12Artículo 12

Expedición de constancias.- Las sociedades personales y las personas jurídicas constituidas en el país con capital representado por acciones nominativas, deberán expedir al socio o accionista una constancia relativa al monto del valor fiscal de su cuota social o acción. El incumplimiento de lo dispuesto configurará contravención.

Artículo 13Artículo 13

CAPITULO II Personas Físicas Valuación de bienes de las personas físicas.- Las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas, valuarán su patrimonio de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 16º del Título IX del Texto Ordenado - 1975, y a las disposiciones siguientes: a) Vehículos automotores, por la tasación que resulte de las tablas del Banco de Seguros del Estado, vigentes a la fecha de determinación del patrimonio. En caso que no existiese tasación, se estará a la de vehículos de similares características y antigüedad. La Oficina Recaudadora proporcionará la información correspondiente; b) La moneda extranjera, por la cotización comprador para operaciones financieras a la fecha de determinación o en su defecto a la fecha anterior más próxima; c) Los títulos y acciones al portador, las cédulas, obligaciones y letras emitidas en el país, por la cotización que tengan en Bolsa a la fecha de determinación, o en su defecto a al anterior más próxima. En caso de no ser cotizados, se tomarán por su valor nominal. Si el valor de estos bienes estuviera expresado en moneda extranjera, se valuarán en moneda nacional de acuerdo al apartado anterior; d) Los bienes funerarios serán tasados por el contribuyente; e) La determinación del valor de los bienes muebles y semovientes de la explotación agropecuaria deberá realizarse en todos los casos en que exista tal explotación aún cuando las superficies utilizadas gozaran de alguna exoneración o los productos obtenidos se utilizaran en un proceso ulterior por el mismo sujeto pasivo. Se incluyen entre los citados bienes las máquinas agrícolas y las cosechas del año en cuanto no hubieran sido comercializadas; f) Los valores mobiliarios emitidos en el exterior se valuarán por su precio de costo cuando se pueda probar en forma documentada la intervención de corredor de Bolsa, institución bancaria o hubieran sido adquiridos directamente a la entidad emisora. En caso contrario, se tomarán por su valor nominal; si no lo tuvieran se computarán por su valor rentístico el que será equivalente a 20 veces la renta producida en el ejercicio. La conversión a moneda nacional se realizará conforme a lo establecido en el apartado b). Todos los demás bienes y derechos a los que no sean posible aplicar las normas establecidas precedentemente, se valuarán mediante tasación practicada por persona idónea en la materia, pudiendo la Dirección General Impositiva impugnar la tasación.

Artículo 14Artículo 14

Inmuebles sin valor real.- Cuando no exista valor real de bienes inmuebles, éstos se valuarán por su valor en plazo que será estimado por los contribuyentes. Si la falta de valor real sólo fuera de las mejoras, la estimación practicada de acuerdo al inciso anterior se agregará al valor fiscal de la tierra. La Dirección podrá impugnar la estimación practicada cuando lo estime razonable.

Artículo 15Artículo 15

Inmuebles arrendados.- A los efectos de establecer si corresponde la aplicación del apartado B) del artículo 16º del Texto Ordenado - 1975, se estará a la situación del inmueble al cierre del año fiscal. Para determinar el monto del arrendamiento anual, se computará el total de lo devengado durante el año fiscal. Cuando el inmueble no hubiese estado arrendado durante todo el año el arrendamiento se proporcionará a todo el ejercicio. Al monto del arrendamiento anual se sumará lo devengado en concepto de retroactividades fijadas de acuerdo con las disposiciones legales y que corresponda percibir en el año.

Artículo 16Artículo 16

Bienes en el extranjero.- Los bienes en el extranjero, se computarán por su valor original de inversión en moneda extranjera reducida a moneda nacional al tipo comprador del mercado financiero a la fecha de determinación, o en su defecto a al fecha anterior más próxima. Dicho valor podrá ser impugnado por la Dirección, la que estará facultada para solicitar del contribuyente la tasación para impuestos similares u otros antecedentes del país de origen.

Artículo 17Artículo 17

Saldos de dueños o socios.- Los titulares de actividades comerciales e industriales con contabilidad suficiente, cuyo ejercicio no coincidiera con el año fiscal, computarán el saldo que resulte de sus aportes y retiros ocurridos desde el cierre del ejercicio o la iniciación de actividades hasta el 31 de diciembre. Lo dispuesto es sin perjuicio del cómputo de los saldos de cuentas particulares de socios de sociedades personales al cierre del ejercicio económico de la sociedad.

Artículo 18Artículo 18

Pasivo.- Las personas físicas, núcleos familiares, sucesiones indivisas y las personas jurídicas que actúen sin sucursal o agencia en el país, solamente podrán incluir en el pasivo las deudas que se justifiquen por: a) Documentos públicos; b) Documentos privados con fecha cierta; c) Escrituración en libros certificados de los sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio; d) Deudas que el sujeto pasivo mantuviera con entidades estatales, paraestatales o municipales; y e) En general, toda deuda cuya entidad pueda probarse en forma fehaciente. El impuesto que se reglamenta no se computará en el pasivo.

Artículo 19Artículo 19

CAPITULO III Actividades comerciales e industriales Deducción por empresas industriales.- A los efectos de la deducción prevista por el artículo 18º del Título VII del Texto Ordenado, se entenderá por bienes muebles del equipo industrial a las máquinas, instalaciones, aparatos y sus accesorios, en cuanto se destinen a la actividad industrial y se hallen afectados al ciclo productivo. Se entenderá por empresas industriales las que realicen directamente actividades manufactureras y extractivas. El ciclo productivo comprende desde la recepción de la materia prima o la extracción, hasta la entrega del producto manufacturado o extraído, realizado por la empresa industrial.

Artículo 20Artículo 20

Los sujetos pasivos titulares de empresas industriales manufactureras y extractivas tendrán derecho a una deducción complementaria de su patrimonio ajustado fiscalmente que se graduará de acuerdo a la siguiente escala: a) Industrias radicadas fuera del departamento de Montevideo pero a menos de 100 kilómetros del punto de señalamiento oficial de distancia, 10%; b) Industrias radicadas a más de 100 kilómetros de Montevideo, y hasta 200, 15%; c) Industrias radicadas a más de 200 kilómetros de Montevideo, y hasta 300, 20%; d) Industrias radicadas a más de 300 kilómetros de Montevideo, 25%.

Artículo 21Artículo 21

A los efectos del presente decreto se considerará que una industria está radicada fuera del departamento de Montevideo, cuando esté allí localizado el establecimiento en que se realiza la actividad industrial o extractiva que motiva la exoneración del artículo precedente. En los casos en que una empresa realice, además de actividad industrial manufacturera o extractiva, otro tipo de explotaciones, sólo se tomará en cuenta la parte de su patrimonio afectado a aquéllas en la proporción respectiva.

Artículo 22Artículo 22

A los efectos del cálculo de la distancia del establecimiento con relación a Montevideo se tomará en cuenta al kilometraje a la entrada de la zona urbana de la ciudad o pueblo, cuando se encuentre radicado el establecimiento en su perímetro y el kilometraje más cercano de carretera nacional, cuando se halle fuera de zona urbana.

Artículo 23Artículo 23

En todos los casos la deducción estará supeditada a que la interesada obtenga del Ministerio de Industria y Energía una declaración de que su actividad reviste interés nacional de acuerdo a las políticas, metas y programas trazados en el Plan Nacional de Desarrollo. La deducción regirá para el ejercicio en que se hayan dado los elementos que justifiquen la declaración de interés nacional y para los siguientes mientras se mantengan tales circunstancias.

Artículo 24Artículo 24

Sociedades en liquidación.- Las sociedades en liquidación presentarán declaraciones juradas al cierre de cada ejercicio económico de acuerdo con la fecha de balance anual que venían practicando.

Artículo 25Artículo 25

CAPITULO IV Agentes de retención Títulos al portador.- Las entidades emisoras de obligaciones o debentures, de títulos de ahorro o de otros valores similares emitidos al portador, liquidarán y verterán el impuesto calculado sobre el valor nominal de los mismos. Cuando dichos valores hayan sido emitidos en moneda extranjera la conversión a moneda nacional se efectuará al tipo de cambio comprador del mercado financiero a la fecha en que el responsable del pago del impuesto hubiera optado para su liquidación. No se admitirán solicitudes de devolución ni reliquidaciones de este impuesto por parte del agente de retención cuando éste hubiera repetido el impuesto abonado contra poseedores de los valores.

Artículo 26Artículo 26

Liquidación por agentes de retención.- Los agentes de retención determinarán el impuesto a retener liquidando el gravamen sobre el valor fiscal de los bienes que los sujetos pasivos posean en la sociedad o condominio o el monto del crédito del sujeto pasivo.

Artículo 27Artículo 27

Monto imponible de Cuentas Bancarias con denominación impersonal.- El monto imponible estará constituido por el promedio de los saldos activos de cada cuenta en el transcurso del ejercicio, tomados al cierre de cada mes. Cuando los saldos mensuales no sean representativos de la evolución de la cuenta, deberán tomarse saldos por períodos más cortos. A los efectos de la determinación del monto imponible, los Bancos prescindirán de los saldos deudores que tuvieran las cuentas consideradas.

Artículo 28Artículo 28

Liquidación.- En el caso del artículo anterior, el impuesto se liquidará teniendo en consideración el tiempo en que cada una de las cuentas haya estado abierta en el transcurso del ejercicio. El gravamen se deberá aun en los en que las cuentas cuyos saldos se gravan fueran canceladas en el transcurso del ejercicio. La valuación de los bienes depositados en dichas cuentas se determinarán por aplicación de las normas referentes a las personas físicas. La tasa a aplicar será del 3% hasta el mes de agosto de 1975 y del 4.2% a partir de setiembre del mismo año. Las cuentas mencionadas no se beneficiarán con la exención del apartado e) del artículo 8º del Título que se reglamenta.

Artículo 29Artículo 29

Vigencia.- El presente decreto regirá a partir de los ejercicios cerrados al 31 de diciembre de 1975 inclusive. Deróganse, desde la vigencia indicada en el inciso precedente, los siguientes decretos: 175 de 29 de febrero de 1968, 641 de 25 de octubre de 1968, 253 de 11 de mayo de 1971, 283 del 20 de mayo de 1971, 545 del 22 de agosto de 1971, 221 del 23 de marzo de 1972, 426 del 14 de junio de 1973, 286 del 18 de abril de 1974, 446 del 6 de junio de 1974 y 411 del 22 de mayo de 1975.

Artículo 30Artículo 30

Comuníquese, etc.

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