Artículo 1 — Artículo 1
En las operaciones de remate comprendidas por el decreto 45/978, de 26 de enero de 1978, cuando no se obtenga oferta que alcance la base establecida el rematador admitirá la mayor que le sea posible obtener.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
24 de abril de 1978
Fecha de publicación
3 de mayo de 1978
Artículo 1 — Artículo 1
En las operaciones de remate comprendidas por el decreto 45/978, de 26 de enero de 1978, cuando no se obtenga oferta que alcance la base establecida el rematador admitirá la mayor que le sea posible obtener.
Artículo 2 — Artículo 2
En el caso anterior, el mejor postor sólo deberá agregar a su oferta, como único pago complementario, la comisión de remate. Deducidos los gastos, el remanente que no alcanzare a cubrir la totalidad de los tributos se vertirá en Rentas Generales. Si cubiertos los tributos resultara un saldo favorable a los interesados se procederá como dispone el artículo 3º del decreto 45/978.
Artículo 3 — Artículo 3
Dése cuenta al Consejo de Estado, comuníquese, etc.