Decreto224-1973·1973

Reglamentación de las escalas de salarios para trabajadores del Ministerio de Obras Públicas

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

29 de marzo de 1973

Fecha de publicación

5 de abril de 1973

Artículos (2)

Artículo 1Artículo 1

Apruébanse, por vía de reglamentación las remuneraciones que se fijan en el Apartado III-B-2 del informe que antecede (foja 12), de los Sobrestantes de 1.a, 2.a y 3.a, de acuerdo con la equivalencia del 95 % (noventa y cinco por ciento) de la remuneración de los capataces de Obra de 1.a, de 2.a y especializado de 2.a, respectivamente.

Artículo 5Artículo 5

Modifícanse los artículos 6.o, 7.o 16 y 19 del Estatuto del Personal Contratado del Ministerio de Obras Públicas aprobado por decreto N.o 558/970, de fecha 10 de noviembre de 1970, los que quedarán redactados de la siguiente forma: "Artículo 6.o. El Personal contratado por el Ministerio de Obras Públicas, estará sujeto al horario establecido expresamente en su designación o, en su defecto, al que surja de la escala salarial que fija su remuneración. El personal cumplirá el horario correspondiente al cargo para el que fue designado, cualesquiera sean las funciones que desempeñe y aún en el caso de que se produzca un cambio en las mismas. Artículo 7.o. La distribución del horario de trabajo del personal contratado, se hará en la forma establecida por el Director del Programa respectivo y de conformidad con las disposiciones vigentes. Artículo 16. Cuando el total de horas trabajadas por el personal en un mes, no exceda el total de las horas de trabajo estipuladas en el horario normal vigente respectivo, la remuneración de aquellas horas se liquidará conforme al valor correspondiente al jornal o sueldo respectivo. Las horas trabajadas en un mes, que excedan de las doscientas (200), se considerarán extraordinarias y se liquidarán sobrevaloradas con respecto a las correspondientes al jornal o sueldo respectivo, según la relación 1.5 (uno y medio) a 1 (uno). Artículo 19. En los casos de traslado de personal dentro de la propia zona habitual de trabajo, en los que no se facilite el retorno de aquél a mediodía, o se le obligue a pernoctar fuera de su domicilio habitual, sin proporcionarle, en forma gratuita, las comidas respectivas fuera de su domicilio, se retribuirá cada una de éstas, (almuerzo o cena), mediante compensaciones extraordinarias de monto igual a una quinta (1/5) parte del jornal que corresponda en la Escala Salarial a los funcionarios de grado 6 (seis). Quedan exceptuados de esta norma los casos en que el personal sea retribuído de acuerdo con la escala respectiva, fijada según los laudos o convenios de la actividad privada, y el personal embarcado que se regirá por las escalas respectivas que establezca el Poder Ejecutivo. No obstante, esta excepción no comprenderá al personal obrero vial afectado a obras y servicios que, por su avance progresivo a lo largo de las rutas le signifique un continuo traslado dentro de la propia zona habitual de trabajo".

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