Decreto226-1982·1982

Regulacion del impuesto a las retribuciones personales

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

8 de julio de 1982

Fecha de publicación

14 de julio de 1982

Artículos (12)

Artículo 1Artículo 1

- Hecho Generador - El impuesto creado por el artículo 25 de la ley 15.294 gravará todas las retribuciones y todo tipo de prestaciones nominales, en efectivo o en especie, derivadas de servicios personales y percibidas por cualquier concepto y cualquiera sea la forma o modalidad que revistan, devengadas tanto en la actividad pública como privada, exista o no relación de dependencia, siempre que constituyan materia gravada para los tributos de seguridad social. El impuesto alcanzará a todas las jubilaciones y pensiones servidas por instituciones estatales y no estatales de la seguridad social, quedando exceptuadas toda prestación comprendida en el sistema de seguridad social.(*)

Artículo 2Artículo 2

- Contribuyente - Serán contribuyentes del impuesto las personas que perciban las retribuciones y prestaciones a que se refiere el artículo anterior, los empleadores de la actividad privada y los Entes Descentralizados Industriales y Comerciales del Estado. (*)

Artículo 3Artículo 3

- Agentes de Retención - Son agentes de retención: -Los empleadores de la actividad privada por el impuesto que les corresponde abonar a sus dependencias. -Las instituciones estatales y no estatales de seguridad social por el impuesto que recaiga sobre las jubilaciones y pensiones que sirvan, por las retribuciones que abonen a sus funcionarios. -Los organismos del Estado y las personas públicas no estatales por el impuesto que grava las remuneraciones que abonen a sus funcionarios. (*)

Artículo 4Artículo 4

- Monto Imponible - El monto imponible del impuesto está constituido por el monto nominal de las remuneraciones y prestaciones referidas en el artículo 1º de este decreto. En los casos en que la tributación a la seguridad social se realice sobre fictos, se tomarán estos como base para la aplicación del impuesto.

Artículo 5Artículo 5

- Tasas - Las tasas del impuesto aplicables serán las siguientes: a) 1% (uno por ciento) a cargo de las personas que perciben retribuciones y prestaciones, los jubilados y pensionistas, hasta un monto imponible equivalente a tres salarios mínimos nacionales mensuales; b) 2% (dos por ciento) a cargo de las personas referidas en el literal precedente, cuando se supere el monto imponible allí establecido; c) 1% (uno por ciento) a cargo de los empleadores privados y los Entes Descentralizados Industriales y Comerciales del Estado.

Artículo 6Artículo 6

- Determinación y Pago - El impuesto se liquidará y pagará conjuntamente y dentro de los plazos establecidos para la declaración y pago de los tributos de seguridad social que en cada caso corresponda, de acuerdo al sistema que aplica cada organismo.

Artículo 7Artículo 7

- Recaudación .- El impuesto será recaudado por la Dirección General de Seguridad Social y las instituciones no estatales de seguridad social. El monto percibido por concepto de este impuesto será vertido a Rentas Generales dentro del mes siguiente al del vencimiento del plazo para su pago o el de su retención.

Artículo 8Artículo 8

- Control .- La Dirección General de la Seguridad Social y las instituciones no estatales de seguridad social procederán a fiscalizar, conjuntamente con los tributos de seguridad social que administren y recauden, el cumplimiento del pago del impuesto que se reglamenta. A estos efectos practicarán las liquidaciones que correspondan y aplicarán las sanciones que por infracciones tributarias establece el Código Tributario y demás normas complementarias.

Artículo 9Artículo 9

- Vigencia - El impuesto se aplicará a todas las retribuciones y prestaciones previstas en el artículo 1º del presente decreto, devengadas a partir del 1º de julio de 1982.

Artículo 10Artículo 10

- Declárase que las empresas contratistas y subcontratistas que realicen actividades comprendidas en las disposiciones de la ley 14.411, de 7 de agosto de 1975 reúnen las calidades previstas en los artículos 2º y 3º de este decreto, por las retribuciones y prestaciones que abonen, debiendo liquidar y pagar el impuesto conjuntamente con las contribuciones de Industria y Comercio. En los casos que el titular de la obra tenga la calidad de empleador, se liquidará y pagará el impuesto conjuntamente con el aporte unificado de la construcción.

Artículo 11Artículo 11

La Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios exigirá que el abonado esté al día en el pago del impuesto establecido en el artículo 25 de la ley 15.294, para extender el certificado establecido en el artículo 101 de la ley 12.997 de 28 de noviembre de 1961.

Artículo 12Artículo 12

Comuníquese, publíquese, etc.

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