Decreto229-1984·1984

Determinación del aguinaldo para la actividad privada. Junio y diciembre 1984

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

6 de junio de 1984

Fecha de publicación

15 de junio de 1984

Artículos (4)

Artículo 1Artículo 1

Dispónese, que el sueldo anual complementario a que se refiere la ley 12.840, de 22 de diciembre de 1960, se pague en el presente ejercicio en dos etapas, el generado hasta el 31 de mayo antes del 31 de julio y el complemento, antes del 24 de diciembre del año en curso.

Artículo 2Artículo 2

La aportación a los Organismos de Seguridad Social correspondiente a la primera etapa, se podrá efectuar, como plazo máximo, conjuntamente con el pago de la segunda, salvo que se haya procedido a la retención de la parte correspondiente al empleado.

Artículo 3Artículo 3

Estarán exentas de todo aporte a los Organismos de Seguridad Social, impuesto a las retribuciones y al Banco de Seguros del Estado, las sumas que por concepto de suplemento voluntario del sueldo anual complementario correspondiente a la primera etapa, paguen los establecimientos de la actividad privada a su personal en los meses de junio y julio del año en curso, hasta el monto máximo equivalente al aguinaldo generado en el período 1º de diciembre de 1983 al 31 de mayo de 1984 menos los descuentos por aportes obreros e impuesto a las retribuciones correspondientes al mismo período.

Artículo 4Artículo 4

Comuníquese, publíquese, etc

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