Artículo 1 — Artículo 1
Dispónese que el sueldo anual complementario a que se refiere la ley 12.840, de 22 de diciembre de 1960, se pague en el presente ejercicio en dos etapas: el generado hasta el 31 de mayo dentro del mes de junio y el complemento antes del 24 de diciembre del año en curso. (*)