Decreto237-1982·1982

Modificación de normas tributarias que incluyen nuevos impuestos

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

14 de julio de 1982

Fecha de publicación

20 de julio de 1982

Artículos (28)

Artículo 1Artículo 1

Sustitúyese el artículo 37 del decreto 661/979, de 19 de noviembre de 1979, por el siguiente: "ARTICULO 37. La Dirección Nacional Impositiva administrará los siguientes tributos: Impuesto a las Actividades Agropecuarias; Impuesto a las Rentas de Industria y Comercio; Impuesto a las Sociedades Financieras de Inversión; Impuesto a los Ingresos de las Compañías de Seguros, Impuesto al Valor Agregado; Impuesto a la Compra-venta de Bienes Muebles en Remate Público; Impuesto al Patrimonio de las Personas Físicas y Jurídicas".

Artículo 2Artículo 2

Sin texto disponible en la fuente.

Artículo 3Artículo 3

Sin texto disponible en la fuente.

Artículo 4Artículo 4

Los bancos y casas bancarias podrán omitir la numeración correlativa de las operaciones gravadas por el Impuesto al Valor Agregado, así como la impresión del número de inscripción en el Registro Unico de Contribuyentes.

Artículo 5Artículo 5

Las instituciones mencionadas en el artículo anterior podrán prescindir de la discriminación del Impuesto al Valor Agregado. En tal caso deberán dejar constancia en la documentación de la operación que llega al cliente que el Impuesto al Valor Agregado está incluido en el servicio.

Artículo 6Artículo 6

La conversión a moneda nacional a que hacen referencia el artículo 7º del decreto 661/979, de 19 de noviembre de 1979 deberá efectuarse a la cotización tipo comprador del mercado de cambios al cierre del día anterior al de la operación.

Artículo 7Artículo 7

Sin texto disponible en la fuente.

Artículo 8Artículo 8

Fíjase en el 30% (treinta por ciento) la tasa del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio para los ejercicios iniciados a partir del 1º de enero de 1982.

Artículo 9Artículo 9

Suprímese el literal c) del numeral 3) del artículo 1º del decreto 663/979, de 19 de noviembre de 1979.

Artículo 10Artículo 10

Sin texto disponible en la fuente.

Artículo 11Artículo 11

Sin texto disponible en la fuente.

Artículo 12Artículo 12

Sin texto disponible en la fuente.

Artículo 13Artículo 13

Sin texto disponible en la fuente.

Artículo 14Artículo 14

La tasa mínima del tributo será del 12% (doce por ciento) a partir del 8 de julio de 1982.

Artículo 15Artículo 15

Sustitúyese el literal b) del artículo 1º del decreto 666/979, por el siguiente: "b) Quienes perciban retribuciones por servicios personales con excepción de las obtenidas en relación de dependencia. Quedan comprendidos en este literal, los titulares de los ingresos gravados sean personas físicas o sociedades con o sin personería jurídica salvo las comprendidas en el literal anterior. Asimismo quedarán comprendidas las retribuciones obtenidas por personas jurídicas del exterior que no actúen por intermedio de sucursal, agencia o establecimiento".

Artículo 16Artículo 16

Retribuciones personales gravadas: Estarán gravadas las retribuciones personales devengadas en el desarrollo de actividades amparadas por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, por la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones y las desarrolladas por quienes deban afiliarse en su calidad de patronos en la Dirección General de la Seguridad Social y no tributen el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio.

Artículo 17Artículo 17

A partir de la vigencia de este decreto estarán exonerados del Impuesto al Valor Agregado los contribuyentes comprendidos en el literal b) del artículo 1º del decreto 666/979, de 19 de noviembre de 1979 con la redacción dada en el artículo 15 de este decreto cuyos ingresos no superen los N$ 60.000.00 (nuevos pesos sesenta mil) anuales.

Artículo 18Artículo 18

Los contribuyentes incluidos en el artículo 9º de la ley que se reglamenta, pagarán cuotas a cuenta del impuesto. El importe de la cuota mensual será equivalente a un duodécimo del impuesto del año anterior incrementado en el 20% (veinte por ciento). Las cuotas se devengarán desde el cuarto mes del ejercicio hasta el tercer mes del ejercicio siguiente. Al fin de cada trimestre del ejercicio el contribuyente deberá abonar las cuotas mensuales devengadas en ese período. Quienes se constituyan en sujetos pasivos por superar el tope a que hace referencia el artículo 17 de este decreto, fijarán la cuota mensual por su primer ejercicio gravado teniendo en cuenta los ingresos del ejercicio anterior, así como el Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones efectuadas en el año. La cuota mensual del ejercicio corresponderá a aun duodécimo del monto anual que hubieran debido tributar incrementado en un 20% (veinte por ciento). Autorízase a la Dirección General Impositiva a establecer sistemas indiciarios de fijación de cuotas en los casos en de contribuyentes a que se refiere el inciso anterior que no poseyeran registros contables del período en que no estuvieron alcanzados por el impuesto. Los que inicien actividad gravada fijarán la cuota que habrá de abonar hasta el término del ejercicio en base al monto de las operaciones previstas. A esos efectos presentarán declaración jurada estimando el monto de la cuota, debiendo pagarse al fin del primer trimestre del ejercicio de las cuotas mensuales devengadas del mismo.

Artículo 19Artículo 19

Los contribuyentes del artículo 9º de la ley que se reglamenta no podrán deducir el Impuesto al Valor Agregado incluido en sus adquisiciones de bienes y servicios de uso o consumo estrictamente personal, tales como vestimenta, comida y préstamos bancarios. El impuesto correspondiente a las adquisiciones de bienes y servicios que se destinen parcialmente a actividades gravadas se computarán en la proporción correspondiente, con un máximo del 50% (cincuenta por ciento), salvo que se demuestre fehacientemente que la afectación a la actividad gravada supere ese porcentaje.

Artículo 20Artículo 20

Serán de aplicación los contribuyentes incluidos en el artículo 9º de la ley que se reglamenta los artículos 50, 51, 52 y 55 del decreto 666/979, de 19 de noviembre de 1979.

Artículo 21Artículo 21

En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 10 de la ley 15.294, la Dirección General Impositiva establecerá los requisitos necesarios para instrumentar la deducción del Impuesto al Valor Agregado incluido en las compras de bienes y servicios, así como los casos y los montos en que tales requisitos no serán exigibles.

Artículo 22Artículo 22

Los intereses generados por descuentos de documentos quedan comprendidos entre los servicios gravados por el literal G) del numeral 2 del artículo 13 del Título 6º del Texto Ordenado 1979, con la redacción dada por el artículo 13 de la ley que se reglamenta.

Artículo 23Artículo 23

El Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los intereses de préstamos concedidos por bancos y casas bancarias deberá liquidarse concomitantemente con el otorgamiento o renovación de los mismos. No obstante, los intereses correspondientes a créditos en cuentas corrientes y tarjetas de crédito se liquidará conjuntamente con el cargo de los intereses, los que estarán gravados a partir del 1º de agosto de 1982. CAPITULO V - Impuesto Específico Interno

Artículo 24Artículo 24

Fíjanse las siguientes tasas a efectos de liquidar el Impuesto Específico Interno que grava la primera enajenación de los bienes enumerados en el artículo 1º del Título 7 del Texto Ordenado 1979: Bienes del numeral 1: 20% Bienes del numeral 4: 80% Bienes del numeral 5: 24% Bienes del numeral 6: 11% Bienes del numeral 7: 27% Bienes del numeral 9: a) Tabacos, cigarrillos y cigarros de hoja habanos: 62% b) Cigarros de hoja no habanos: 45% c) Tabaco de Frontera: 50% Estas tasas se aplicarán para los hechos generadores ocurridos a partir del 8 de julio de 1982.

Artículo 25Artículo 25

Los factores indicados en el artículo 20 del decreto 667/979, del 19 de noviembre de 1979 quedan fijados en: - 4.2 Para tabacos, cigarros y cigarrillos. - 2.5 Para cigarros de hoja no habanos. - 2.8 Para tabacos de frontera.

Artículo 26Artículo 26

La transformación prevista por el artículo 21 de la ley, se podrá llevar a cabo mediante la aportación o cualquier otra forma válida de transferencia del patrimonio de la persona jurídica extranjera que participa en una empresa nacional a la persona jurídica nacional en que se transforma o a la sucursal de empresa extranjera en que se constituya, o mediante las mismas formas de transferencia de patrimonio entre estas últimas.

Artículo 27Artículo 27

Auméntase en el 20% el monto del pago a cuenta del Impuesto a la Renta de Industria y Comercio determinado de acuerdo con el artículo 5º del decreto 663/979, de 19 de noviembre de 1979, y la resolución de la Dirección General Impositiva 206/980. Esta disposición regirá para los pagos que deban efectuarse en el mes de agosto de 1982 y siguientes.

Artículo 28Artículo 28

Comuníquese etc.

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