Sustitúyese el artículo 37 del decreto 661/979, de 19 de noviembre de
1979, por el siguiente:
"ARTICULO 37. La Dirección Nacional Impositiva administrará los
siguientes tributos: Impuesto a las Actividades Agropecuarias; Impuesto a
las Rentas de Industria y Comercio; Impuesto a las Sociedades Financieras
de Inversión; Impuesto a los Ingresos de las Compañías de Seguros,
Impuesto al Valor Agregado; Impuesto a la Compra-venta de Bienes Muebles
en Remate Público; Impuesto al Patrimonio de las Personas Físicas y
Jurídicas".
Sin texto disponible en la fuente.
Sin texto disponible en la fuente.
Los bancos y casas bancarias podrán omitir la numeración correlativa
de las operaciones gravadas por el Impuesto al Valor Agregado, así como
la impresión del número de inscripción en el Registro Unico de Contribuyentes.
Las instituciones mencionadas en el artículo anterior podrán
prescindir de la discriminación del Impuesto al Valor Agregado.
En tal caso deberán dejar constancia en la documentación de la
operación que llega al cliente que el Impuesto al Valor Agregado está
incluido en el servicio.
La conversión a moneda nacional a que hacen referencia el
artículo 7º del decreto 661/979, de 19 de noviembre de 1979 deberá
efectuarse a la cotización tipo comprador del mercado de cambios al cierre
del día anterior al de la operación.
Sin texto disponible en la fuente.
Fíjase en el 30% (treinta por ciento) la tasa del Impuesto a las
Rentas de la Industria y Comercio para los ejercicios iniciados a partir
del 1º de enero de 1982.
Suprímese el literal c) del numeral 3) del artículo 1º del
decreto 663/979, de 19 de noviembre de 1979.
Artículo 10 — Artículo 10
Sin texto disponible en la fuente.
Artículo 11 — Artículo 11
Sin texto disponible en la fuente.
Artículo 12 — Artículo 12
Sin texto disponible en la fuente.
Artículo 13 — Artículo 13
Sin texto disponible en la fuente.
Artículo 14 — Artículo 14
La tasa mínima del tributo será del 12% (doce por ciento) a partir del
8 de julio de 1982.
Artículo 15 — Artículo 15
Sustitúyese el literal b) del artículo 1º del decreto 666/979, por el
siguiente:
"b) Quienes perciban retribuciones por servicios personales con
excepción de las obtenidas en relación de dependencia. Quedan
comprendidos en este literal, los titulares de los ingresos gravados sean
personas físicas o sociedades con o sin personería jurídica salvo las comprendidas en el literal anterior.
Asimismo quedarán comprendidas las retribuciones obtenidas por
personas jurídicas del exterior que no actúen por intermedio de sucursal,
agencia o establecimiento".
Artículo 16 — Artículo 16
Retribuciones personales gravadas: Estarán gravadas las retribuciones
personales devengadas en el desarrollo de actividades amparadas por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, por la
Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones y las desarrolladas por quienes
deban afiliarse en su calidad de patronos en la Dirección General de la Seguridad Social y no tributen el Impuesto a las Rentas de la Industria y
Comercio.
Artículo 17 — Artículo 17
A partir de la vigencia de este decreto estarán exonerados del
Impuesto al Valor Agregado los contribuyentes comprendidos en el literal
b) del artículo 1º del decreto 666/979, de 19 de noviembre de 1979 con la
redacción dada en el artículo 15 de este decreto cuyos ingresos no
superen los N$ 60.000.00 (nuevos pesos sesenta mil) anuales.
Artículo 18 — Artículo 18
Los contribuyentes incluidos en el artículo 9º de la ley que se reglamenta, pagarán cuotas a cuenta del impuesto.
El importe de la cuota mensual será equivalente a un duodécimo del
impuesto del año anterior incrementado en el 20% (veinte por ciento).
Las cuotas se devengarán desde el cuarto mes del ejercicio hasta el
tercer mes del ejercicio siguiente.
Al fin de cada trimestre del ejercicio el contribuyente deberá abonar
las cuotas mensuales devengadas en ese período.
Quienes se constituyan en sujetos pasivos por superar el tope a que
hace referencia el artículo 17 de este decreto, fijarán la cuota mensual
por su primer ejercicio gravado teniendo en cuenta los ingresos del
ejercicio anterior, así como el Impuesto al Valor Agregado incluido en
las adquisiciones efectuadas en el año.
La cuota mensual del ejercicio corresponderá a aun duodécimo del monto
anual que hubieran debido tributar incrementado en un 20% (veinte por
ciento).
Autorízase a la Dirección General Impositiva a establecer sistemas
indiciarios de fijación de cuotas en los casos en de contribuyentes a que
se refiere el inciso anterior que no poseyeran registros contables del
período en que no estuvieron alcanzados por el impuesto.
Los que inicien actividad gravada fijarán la cuota que habrá de abonar
hasta el término del ejercicio en base al monto de las operaciones
previstas.
A esos efectos presentarán declaración jurada estimando el monto de la
cuota, debiendo pagarse al fin del primer trimestre del ejercicio de las
cuotas mensuales devengadas del mismo.
Artículo 19 — Artículo 19
Los contribuyentes del artículo 9º de la ley que se reglamenta no podrán deducir el Impuesto al Valor Agregado incluido en sus
adquisiciones de bienes y servicios de uso o consumo estrictamente personal, tales como vestimenta, comida y préstamos bancarios.
El impuesto correspondiente a las adquisiciones de bienes y servicios
que se destinen parcialmente a actividades gravadas se computarán en la
proporción correspondiente, con un máximo del 50% (cincuenta por ciento),
salvo que se demuestre fehacientemente que la afectación a la actividad
gravada supere ese porcentaje.
Artículo 20 — Artículo 20
Serán de aplicación los contribuyentes incluidos en el artículo 9º de la ley que se reglamenta los artículos 50, 51, 52 y 55 del decreto 666/979, de 19 de noviembre de 1979.
Artículo 21 — Artículo 21
En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 10 de la ley 15.294,
la Dirección General Impositiva establecerá los requisitos necesarios
para instrumentar la deducción del Impuesto al Valor Agregado incluido en
las compras de bienes y servicios, así como los casos y los montos en que
tales requisitos no serán exigibles.
Artículo 22 — Artículo 22
Los intereses generados por descuentos de documentos quedan comprendidos entre los servicios gravados por el literal G) del numeral 2
del artículo 13 del Título 6º del Texto Ordenado 1979, con la redacción
dada por el artículo 13 de la ley que se reglamenta.
Artículo 23 — Artículo 23
El Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los intereses de préstamos concedidos por bancos y casas bancarias deberá liquidarse concomitantemente con el otorgamiento o renovación de los mismos. No obstante, los intereses correspondientes a créditos en cuentas corrientes
y tarjetas de crédito se liquidará conjuntamente con el cargo de los intereses, los que estarán gravados a partir del 1º de agosto de 1982.
CAPITULO V - Impuesto Específico Interno
Artículo 24 — Artículo 24
Fíjanse las siguientes tasas a efectos de liquidar el Impuesto
Específico Interno que grava la primera enajenación de los bienes
enumerados en el artículo 1º del Título 7 del Texto Ordenado 1979:
Bienes del numeral 1: 20%
Bienes del numeral 4: 80%
Bienes del numeral 5: 24%
Bienes del numeral 6: 11%
Bienes del numeral 7: 27%
Bienes del numeral 9:
a) Tabacos, cigarrillos y cigarros de hoja habanos: 62%
b) Cigarros de hoja no habanos: 45%
c) Tabaco de Frontera: 50%
Estas tasas se aplicarán para los hechos generadores ocurridos a partir
del 8 de julio de 1982.
Artículo 25 — Artículo 25
Los factores indicados en el artículo 20 del decreto 667/979,
del 19 de noviembre de 1979 quedan fijados en:
- 4.2 Para tabacos, cigarros y cigarrillos.
- 2.5 Para cigarros de hoja no habanos.
- 2.8 Para tabacos de frontera.
Artículo 26 — Artículo 26
La transformación prevista por el artículo 21 de la ley,
se podrá llevar a cabo mediante la aportación o cualquier otra forma
válida de transferencia del patrimonio de la persona jurídica extranjera
que participa en una empresa nacional a la persona jurídica nacional en
que se transforma o a la sucursal de empresa extranjera en que se
constituya, o mediante las mismas formas de transferencia de patrimonio
entre estas últimas.
Artículo 27 — Artículo 27
Auméntase en el 20% el monto del pago a cuenta del Impuesto
a la Renta de Industria y Comercio determinado de acuerdo con el artículo
5º del decreto 663/979, de 19 de noviembre de 1979, y la resolución de la
Dirección General Impositiva 206/980. Esta disposición regirá para los
pagos que deban efectuarse en el mes de agosto de 1982 y siguientes.
Artículo 28 — Artículo 28
Comuníquese etc.