Artículo 1 — Artículo 1
Las calificaciones y promociones de los funcionarios del Inciso 15 - Ministerio de Justicia - se regirán por las siguientes disposiciones: CAPITULO I
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
29 de abril de 1980
Fecha de publicación
12 de junio de 1980
Artículo 1 — Artículo 1
Las calificaciones y promociones de los funcionarios del Inciso 15 - Ministerio de Justicia - se regirán por las siguientes disposiciones: CAPITULO I
Artículo 2 — Artículo 2
Créase un Tribunal de Promociones y Calificaciones (en adelante TPC) integrado por: un funcionario designado por el señor Ministro de Justicia, que lo presidirá; el Director General de Secretaría, el Subdirector General, el Secretario General y un representante de la Unidad Ejecutora, el que actuará cuando el Tribunal deba expedirse con relación a cualquier circunstancia relativa a los funcionarios de su dependencia. Cada miembro tendrá dos suplentes, los que actuarán en caso de ausencia, impedimento, recusación o abstención del titular. El Ministro de Justicia, al designar al Presidente y sus suplentes, indicará en la misma resolución los suplentes del Director General, Subdirector General y Secretario General, los que preferentemente deberán ser funcionarios superiores del Inciso. El Tribunal durará dos años en sus funciones y los suplentes podrán ser reemplazados en cualquier momento.
Artículo 3 — Artículo 3
Sin texto disponible en la fuente.
Artículo 4 — Artículo 4
El Tribunal de Promociones y Calificaciones podrá llamar en cualquier momento a los supervisores o jefes inmediatos y a todo otro funcionario, a efectos de informar personalmente sobre las calificaciones realizadas.
Artículo 5 — Artículo 5
Las calificaciones del Tribunal de Promociones y Calificaciones podrán ser impugnadas mediante los recursos previstos en los artículos 26 y 27 del Acto Institucional 8 de 1º de julio de 1977. CAPITULO II De las calificaciones
Artículo 6 — Artículo 6
Serán calificados todos los funcionarios del Inciso, presupuestados y contratados, sin otra excepción que los de particular confianza y los Magistrados.
Artículo 7 — Artículo 7
Todos los funcionarios que tuvieran personal bajo su supervisión directa, producirán un informe sobre la actuación de cada uno de sus funcionarios al 31 de diciembre de cada año. Esta obligación comprende a todos los supervisores cualquiera fuera su condición estatutaria o contractual y su posición jerárquica respecto del supervisado.
Artículo 8 — Artículo 8
En las Oficinas de la Justicia Ordinaria y Administrativa, están autorizados para calificar a sus funcionarios: al personal de la Corte de Justicia, los Secretarios Letrados, Administrativo y Judicial, en sus respectivas dependencias; en los Tribunales de Apelaciones, los Secretarios; en los Juzgados Letrados y de Paz, los Actuarios; donde no haya Actuario, el Juez. En las demás Oficinas de la Administración de Justicia, los Directores o Jefes respectivos.
Artículo 9 — Artículo 9
Los funcionarios indicados como calificadores, lo serán a su vez por el Jerarca inmediato superior.
Artículo 10 — Artículo 10
En caso de duda, las respectivas Unidades Ejecutoras dispondrán quienes deben calificar, sobre la base de que no debe quedar ningún funcionario sin calificar, con la sola excepción indicada en el artículo 6º.
Artículo 11 — Artículo 11
El informe comprenderá la actuación del año anterior y deberá ser elevada al TPC antes del 15 de febrero de cada año. Si a esa fecha no se hubiera dado cumplimiento, el superior inmediato al supervisor producirá el informe, elevándolo al Tribunal dentro de los grave la omisión de calificar por quien, esté obligado a 15 días siguientes. Se considerará falta administrativa ello.
Artículo 12 — Artículo 12
Cuando un funcionario hubiera tenido sucesivamente más de un supervisor, todos aquellos que lo hubieran tenido dos meses o más, elevarán asimismo un informe al TPC. La calidad del funcionario autorizado para evaluar la actuación de sus subordinados, es compatible con la de miembro del TPC.
Artículo 13 — Artículo 13
Los informes de los supervisores o jefes inmediatos serán confidenciales, pudiendo accederse a ellos sólo por decisión del TPC o del Ministerio de Justicia.
Artículo 14 — Artículo 14
Dicho informe se realizará en el formulario que proporcionará el TPC, cuyo símil se considera parte de este Reglamento, en el que evaluarán las condiciones de laboriosidad, capacidad, asiduidad, rendimiento y perfil funcional, adjudicando a cada uno de estos factores las cifras de 1 a 6, que corresponden respectivamente a los conceptos de: 1, inaceptable, 2, deficiente; 3, regular; 4, bueno; 5, muy bueno y 6, sobresaliente o excepcional. El puntaje podrá ser fraccionado en cifras decimales y en ningún caso excederá de seis. El puntaje final será la suma de lo adjudicado a cada uno de estos cinco factores. El supervisor deberá fundar al dorso del formulario o en hoja agregada todo puntaje mayor de cinco.
Artículo 15 — Artículo 15
En el concepto de perfil funcional, se incluirán todos los otros factores no comprendidos en los cuatro anteriores como: nivel intelectual, responsabilidad, conducta, carácter, espíritu de colaboración, interés por la función pública, ascendiente sobre sus subordinados, capacidad para el desempeño de una función superior, etc. y todo otro que a su juicio incida o pueda incidir sobre su actuación funcional.
Artículo 16 — Artículo 16
El TPC deberá terminar las calificaciones antes del 30 de junio de cada año. No será impedimento para su pronunciamiento, la falta del informe del supervisor o del jefe superior a éste, en cuyo caso obtendrá la información necesaria por los medios que estime pertinentes.
Artículo 17 — Artículo 17
Las calificaciones efectuadas por el Tribunal serán comunicadas a los respectivos jerarcas, los que deberán devolver las actuaciones dentro de los 10 días hábiles de recibidas con la constancia de la notificación personal a los funcionarios. Serán además publicadas en una cartelera en la sede del Ministerio de Justicia y se reputarán conocidas transcurridos que fueran treinta días corridos desde su inserción.
Artículo 18 — Artículo 18
Los funcionarios sumariados no podrán ser calificados en ningún caso, hasta que haya resolución definitiva en el mismo. Resuelto el sumario, se procederá a su calificación en la forma indicada, teniendo en cuenta el resultado de aquél.
Artículo 19 — Artículo 19
Los funcionarios que no hubieran prestado servicios durante algún lapso, serán calificados por los períodos en que hayan trabajado, indicándose en este caso el período de ausencia y su causa. No se indicará esta ausencia en los supuestos de: licencias reglamentarias, por enfermedad, por maternidad, extraordinaria que no se exceda de 30 días y suspensiones preventivas cuando la resolución definitiva no imponga sanción.
Artículo 20 — Artículo 20
Los funcionarios en comisión serán calificados por la Oficina donde presten servicios y por los períodos correspondientes. CAPITULO III De las promociones
Artículo 21 — Artículo 21
El ascenso se realizará dentro de un mismo Programa, por escalafón y de un grado al inmediato superior existente en el Programa.
Artículo 22 — Artículo 22
A los efectos del artículo anterior, se considerarán como integrando un mismo Programa el 15.02 - Asesoramiento Letrado a la Administración Pública - y el 15.04 - Ministerio Público y Fiscal. Los Subprogramas 15.05.00 y 15.05.01 - Justicia Ordinaria en la Capital, - se entenderán como integrando un sólo programa y se tendrá asimismo como Programa independiente, El Subprograma 15.05.02 - Justicia Ordinaria del Interior.
Artículo 23 — Artículo 23
En el interior de la República, cuando faltaren funcionarios en el grado inmediato anterior en la localidad donde deba proveerse vacantes, el TPC podrá apartase de la previsión del artículo 21 por resolución fundada. Asimismo cuando con motivo de un ascenso, el funcionario deba cambiar de localidad, será consultado previamente si acepta el ascenso y en caso negativo, podrá prescindirse de él.
Artículo 24 — Artículo 24
Los ascensos se otorgarán por antigüedad calificada, adjudicándose a la antigüedad una incidencia del 40% del puntaje final, y a la calificación el 60% restante. No podrán ser ascendidos los funcionarios que no hayan obtenido en 66% del puntaje máximo de calificación en el último año.
Artículo 25 — Artículo 25
El puntaje por antigüedad se determinará tomando en consideración el tiempo de servicio efectivamente prestado desde el ingreso a la Administración Pública, incluso en régimen de contratación en forma ininterrumpida, adjudicándose: un punto por mes en la Administración Pública, dos en el escalafón, tres en el Programa, cuatro en el cargo inmediato anterior y cinco por el desempeño de un cargo superior, sin que puedan superponerse. El desempeño de un cargo superior sólo podrá ser computado por resolución expresa del Tribunal, la que deberá determinar el período a que corresponde. Las fracciones menores a 15 días se desestimarán y las superiores se computarán como mes entero. No se tomarán en cuenta los períodos en que el funcionario no haya prestado servicio por causa no justificada.
Artículo 26 — Artículo 26
El puntaje por calificación será el promedio de los últimos tres años, -lapso que comenzará a contarse a partir del 1º de enero de 1979. Cuando el funcionario tenga una antigüedad menor o no se disponga de tres puntajes sucesivos, se promediarán los puntajes obtenidos en el tiempo en el cual se haya desempeñado.
Artículo 27 — Artículo 27
Los puntajes de promoción serán publicados en cartelera en la sede del Ministerio de Justicia durante un mes. Dentro de ese plazo los interesados podrán hacer las observaciones o aclaraciones que estimaran del caso ante el TPC.
Artículo 28 — Artículo 28
Cuando a juicio del Ministerio de Justicia fuera conveniente realizar una prueba de suficiencia, en los escalafones administrativos y de servicio se convocará a los funcionarios que puedan concurrir a la misma. Las bases para las pruebas serán formuladas por el TPC y serán puestas en conocimiento de los funcionarios con un mes de antelación. En estos casos el puntaje de promoción se integrará así: el 40% del resultado de la prueba, 30% a la calificación y 30% a la antigüedad.
Artículo 29 — Artículo 29
En el caso del artículo 24, en cada grado y escalafón a los puntajes máximos de calificación y antigüedad se les adjudicará 60 y 40 puntos respectivamente, y los puntajes restantes proporcionalmente a los valores. En el caso del artículo anterior, a los puntajes máximos de la prueba de capacitación, calificación y antigüedad, 40, 30 y 30 respectivamente, y los restantes según la proporción antedicha. CAPITULO IV Disposición transitoria
Artículo 30 — Artículo 30
Las calificaciones del año 1979, se seguirán procesando de acuerdo a las previsiones del decreto 63/979 de 31 de enero de 1979.
Artículo 31 — Artículo 31
Publíquese, etc.-