Artículo 1 — Artículo 1
Elévase a N$ 20.000 (nuevos pesos veinte mil) semanales, la suma de reintegros que efectuará el Banco de la República Oriental del Uruguay, en la cuenta "Devoluciones Decreto 11 de julio de 1945" en la forma prevista en el artículo 2º del decreto del 9 de mayo de 1947.