Artículo 1 — Artículo 1
Exoneraciones del IMADUNI.- Para las mercaderías que se establecen a continuación, la tasa básica del IMADUNI quedará fijada en los siguientes porcentajes: A) Las que en 1976 gozaban de una exoneración del 100% del Impuesto a las Importaciones creado por el artículo 173º de la ley 13.637, de 21 de diciembre de 1967; cero por ciento (0%); B) Las que la misma ley exoneraba del 85% del referido tributo: dos y medio por ciento (2,5%); y C) Las exoneraciones por aquélla del 40% del impuesto aludido: diez por ciento (10%).