Decreto252-1977·1977

Adecuación a los niveles de tributación vigentes a las exenciones del impuesto aduanero unico a la importación y de la tasa de movilizacion de bultos

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

11 de mayo de 1977

Fecha de publicación

20 de mayo de 1977

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Exoneraciones del IMADUNI.- Para las mercaderías que se establecen a continuación, la tasa básica del IMADUNI quedará fijada en los siguientes porcentajes: A) Las que en 1976 gozaban de una exoneración del 100% del Impuesto a las Importaciones creado por el artículo 173º de la ley 13.637, de 21 de diciembre de 1967; cero por ciento (0%); B) Las que la misma ley exoneraba del 85% del referido tributo: dos y medio por ciento (2,5%); y C) Las exoneraciones por aquélla del 40% del impuesto aludido: diez por ciento (10%).

Artículo 2Artículo 2

Exoneraciones de la TMB.- Para las mercaderías que se establecen a continuación la tasa básica quedará fijada en los siguientes porcentajes: A) Las que gozaban de una exoneración del 100% del impuesto a las Importaciones creado por el artículo 173º de la ley 13.637, de 21 de diciembre de 1967: uno por ciento (1%); B) Las que la misma ley exoneraba del 85% del referido tributo: dos por ciento (2%); y C) Las exoneradas por aquélla del 40% del impuesto aludido: tres por ciento (3%). (*)

Artículo 3Artículo 3

Gozarán de una exoneración total de la TMB: A) Las mercaderías comprendidas en la exoneración establecida por el artículo 5º de la ley 14.629 de 5 de enero de 1977; B) Las importaciones realizadas al amparo de las leyes 14.178 y 14.179 de 28 de marzo de 1974; C) Las mercaderías comprendidas en el artículo 2º, decreto 396/976, de 1º de julio de 1976, complementado por el decreto 632/976 de 30 de setiembre de 1976; D) Buques pesqueros introducidos al país conforme a los decretos 711/971 de 28 de octubre de 1971 y 767/973 de 13 de setiembre de 1973, y E) Los libros importados al amparo de la ley de 23 de julio de 1910 (Ley Rodó). F) Las importaciones amparadas por el artículo 2º de la ley 13.569 de 26 de octubre de 1966. (*) G) Las importaciones de metales preciosos que ingresan al país al amparo de los decretos de 11 de agosto de 1952, modificado por el decreto de 2 de junio de 1953; el decreto de 4 de octubre de 1955 y el decreto de 14 de mayo de 1957. (*) H) (*) I) (*)

Artículo 4Artículo 4

A las mercaderías negociadas en el cuadro de concesiones del GATT, las que figuran en la Lista Nacional y Listas Especiales del Uruguay ante ALALC, acuerdo de Complementación; Convenios PEC y otros convenios comerciales a los que es de aplicación el Arancel Aduanero, se les aplicará, en su caso las tasas dispuestas por los artículos 2º y 3º de este decreto para la TMB.

Artículo 5Artículo 5

Derogaciones.- Deróganse los artículos 37º y 44º del decreto 116/977 de 23 de febrero de 1977.

Artículo 6Artículo 6

Dése cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, etc.

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