Artículo 1 — Artículo 1
Organismo Recaudador. El impuesto a la venta de moneda extranjera será recaudado y fiscalizado por la Dirección General Impositiva.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
29 de junio de 1984
Fecha de publicación
12 de julio de 1984
Artículo 1 — Artículo 1
Organismo Recaudador. El impuesto a la venta de moneda extranjera será recaudado y fiscalizado por la Dirección General Impositiva.
Artículo 2 — Artículo 2
Sin texto disponible en la fuente.
Artículo 3 — Artículo 3
Hecho Generador. Constituirá hecho generador del impuesto a la venta de moneda extranjera por cuenta propia o ajena. Se entenderá por venta toda operación en la que exista un acuerdo de entrega de moneda extranjera contra un pago en moneda nacional. Se entenderá por moneda extranjera la moneda misma, los medios de pago y los valores mobiliarios expresados en signos monetarios de otros países o que representen fracciones de capital de sociedades extranjeras.
Artículo 4 — Artículo 4
Monto Imponible. El monto imponible será el contravalor en moneda nacional de las ventas gravadas. En caso de ventas a crédito pagaderas a la cotización vigente en el momento del pago, el monto imponible se calculará al tipo vendedor interbancario del cierre del día de la venta.
Artículo 5 — Artículo 5
Territorialidad. Estarán gravadas las ventas cuando la contraprestación en moneda nacional se perciba en la República.
Artículo 6 — Artículo 6
Sin texto disponible en la fuente.
Artículo 7 — Artículo 7
Inscripción. Los contribuyentes del impuesto deberán inscribirse en el Registro Unico de Contribuyentes aportando los datos y recaudos que éste requiera. En el acto de inscribirse, deberán constituir domicilio a los efectos establecidos en el artículo 27 del Código Tributario. Las modificaciones posteriores a la información suministrada al inscribirse deberán comunicarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que hubieran ocurrido.
Artículo 8 — Artículo 8
Eliminación del Registro. La Dirección General Impositiva podrá disponer la eliminación del Registro Unico de Contribuyentes, previa inspección si lo considera necesario, de quienes lo soliciten por haber cesado en su condición de contribuyentes, siempre que hubieran cumplido con todas las obligaciones relativas al impuesto.
Artículo 9 — Artículo 9
Registración Contable. Los contribuyentes deberán llevar en sus registraciones contables una cuenta especialmente identificada, en la que se acreditarán el impuesto devengado en las operaciones gravadas. Las operaciones de venta de cambio futuro deberán registrarse en cuentas de memoria. En oportunidad de ocurrir el vencimiento de cada operación se cancelarán dichas cuentas, haciéndose mención a los comprobantes que documenten la realización de la operación contratada.
Artículo 10 — Artículo 10
Documentación. Las operaciones se documentarán en facturas o boletas numeradas correlativamente y con pie de imprenta, que deberán contener nombre comercial, nombre de la empresa o razón social, domicilio y número de inscripción en el Registro Unico de Contribuyentes. La documentación deberá extenderse por lo menos en dos vías, quedando una de ellas en poder del emisor, quien deberá mantenerla en la empresa, ordenada correlativamente, durante el período de prescripción del tributo y la restante se entregará a la otra parte inverviniente en la operación.
Artículo 11 — Artículo 11
Anotación. Los contribuyentes, al documentar las operaciones que realicen, detallarán los bienes vendidos y comprados, su cotización y su contravalor en moneda nacional si no se tratara de las ventas a crédito mencionadas en el artículo 4º. No será necesario identificar a la contraparte, salvo para las operaciones a crédito, las de futuro y las realizadas con otros contribuyentes del impuesto.
Artículo 12 — Artículo 12
Equipos Electrónicos. Facúltase a la Dirección General Impositiva a autorizar, a quienes utilicen en su facturación equipos electrónicos de contabilidad, a prescindir del pie de imprenta y a sustituir la numeración correlativa impresa por la estampada por la máquina. La autorización se otorgará en cada caso concreto, a petición del interesado, y siempre que a juicio de la Dirección General Impositiva existan posibilidades ciertas de un eficaz control.
Artículo 13 — Artículo 13
No discriminación del tributo. No se discriminará el impuesto de la documentación de las ventas. Su monto será del 1/101 para la tasa del apartado a) del artículo 6º y del 1/1001 para la del apartado b) de dicho artículo.
Artículo 14 — Artículo 14
Prohibición. Los contribuyentes de este impuesto no podrán poseer en sus locales facturas o boletas que no reúnan las condiciones que se establecen en el presente decreto. La inobservancia de esta disposición configura infracción fiscal.
Artículo 15 — Artículo 15
Defraudación. Quienes no documenten sus operaciones, o lo hagan en violación o sin cumplir con las formalidades dispuestas en el presente decreto, incurrirán en defraudación y serán sancionados de acuerdo a las normas aplicables.
Artículo 16 — Artículo 16
Sin texto disponible en la fuente.
Artículo 17 — Artículo 17
Constancias en la documentación. En la documentación de operaciones de venta futura deberá anotarse, cuando venza el plazo acordado, el número de la factura o boleta de la venta correspondiente. Si la operación no se hubiera realizado, igualmente se escriturará una factura o boleta a los efectos de liquidar el impuesto correspondiente. En el caso previsto en el apartado b) del artículo 6º del presente decreto, deberá agregarse a la factura o boleta de venta, la correspondiente de compra emitida por el adquirente de la moneda extranjera.
Artículo 18 — Artículo 18
Sin texto disponible en la fuente.
Artículo 19 — Artículo 19
Transitorio. Acuérdase un plazo de 30 días para que los sujetos pasivos del impuesto, adecuen su documentación a las exigencias de este decreto, sin perjuicio de liquidar y pagar el tributo.
Artículo 20 — Artículo 20
Este decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en dos diarios de circulación nacional.
Artículo 21 — Artículo 21
Comuníquese, publíquese, etc.