Artículo 1 — Artículo 1
A partir del 1º de octubre de 1980 autorízase a los Servicios Descentralizados Comerciales e Industriales del Estado un incremento en el Rubro 9 "Retribuciones de Servicios Personales" de hasta el 12% (doce por ciento) del monto de retribuciones autorizadas por el Poder Ejecutivo vigente al 30 de setiembre de 1980, con excepción de las partidas congeladas y aquellas que se ajustan por procedimientos o índices especiales.