Decreto271-1978·1978

Reglamentación de la ley 14.750, referida a la exoneración de impuesto a los contratos

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

17 de mayo de 1978

Fecha de publicación

26 de mayo de 1978

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

La exoneración del Impuesto a los Contratos establecida en el artículo 1º de la ley 14.750, de 29 de diciembre de 1977 comprende las integraciones de capital efectuadas por las sociedades anónimas y las en comandita por su capital accionario, desde la vigencia de la ley hasta el 31 de diciembre de 1978, mediante la absorción de reservas provenientes de revaluaciones técnicas de activos, contabilizadas hasta dicha fecha. Quedarán comprendidas en esta exoneración, las ampliaciones de capital, efectuadas por las sociedades personales, las en comandita por acciones en la parte de capital colectivo y las sucursales o agencias de personas jurídicas constituidas en el exterior, en tanto las referidas ampliaciones sean integradas en las condiciones y plazos establecidos en el inciso anterior.

Artículo 2Artículo 2

Sólo se admitirá exonerar del Impuesto a los Contratos la capitalización de reservas que respondan a los conceptos establecidos en este decreto, que estuvieran constituidas a la fecha de vigencia de la ley y las que se constituyan hasta el 31 de diciembre de 1978, siempre que las mismas correspondan a bienes que integraron el patrimonio social a la fecha de la revaluación.

Artículo 3Artículo 3

Se entenderá por reservas provenientes de revaluaciones técnicas, aquellas que se hayan constituido mediante ajustes basados en criterios técnicos, con el objeto de mantener actualizados los activos no monetarios o no expuestos a la inflación. También se considerarán incluidas en el mismo concepto, las reservas formadas para proteger el patrimonio social de la inflación, según criterios contables o en base a normas fiscales, mediante detracción de beneficios. Cuando coexistan para los mismos rubros de activo reservas para mantenerlos actualizados y reservas formadas con detracción de beneficios, el contribuyente podrá optar por exonerar del Impuesto a los Contratos, una sola de las dos reservas.

Artículo 4Artículo 4

Se admitirán como criterios técnicos, de revaluación de los activos no monetarios o no expuestos a la inflación y de formación de reservas, los aceptados por la técnica contable o por las normas fiscales.

Artículo 5Artículo 5

La Dirección General Impositiva, podrá impugnar los criterios utilizados, cuando de la aplicación de los mismos surjan valores superior a los reales, vigentes a la fecha de la revaluación.

Artículo 6Artículo 6

A los efectos de ampararse a la exoneración dispuesta por el articulo 1º de la ley 14.750, de 29 de diciembre de 1977, las sociedades deberán presentar ante la Dirección General Impositiva declaración jurada, en la que consten los elementos que aquélla determine.

Artículo 7Artículo 7

Contra la presentación de la declaración jurada, la Dirección General Impositiva extenderá una constancia al único efecto de la inscripción del aumento de capital en el Registro Público y General de Comercio, de que la sociedad se amparó a la exoneración del artículo 1º de la ley 14.750, de 29 de diciembre de 1977.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, etc.

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