Artículo 1 — Artículo 1
Modifícase el artículo 48 del decreto de 8 de octubre de 1954, en la redacción dada por el decreto 539/977, de 28 de setiembre de 1977; el inciso 1º del artículo 50 y el apartado A), numeral 2º del artículo 53 del decreto de 8 de octubre de 1954 (Estatuto del Funcionario del Banco de la República Oriental del Uruguay), los que quedarán redactados de la siguiente manera: "ARTICULO 48. Los ascensos del personal del primer orden se realizarán anualmente dentro de cada clase, en la forma siguiente: A) Las categorías especial, primera, segunda y tercera por nombramiento fundamentado En circunstancias de excepción y en consideración o las cualidades especiales que se requieran, el Directorio podrá declarar, por resolución fundada y con unanimidad de votos conformes los cargos de la Categoría Especial suceptibles de ser llenados con personas extrañas a la Institución; B) Desde la cuarta hasta la séptima categoría, inclusive, hasta el 70% de las vacantes como mínimo, por promoción de la categoría inferior a la inmediata superior en base a los puntajes de calificación y antigüedad en la categoría inmediata inferior (artículo 18) El Directorio elegirá entre los veinte funcionarios de mayor puntaje. Hasta el 30% restante de las vacantes, como máximo, podrá proveerse por promoción de la categoría inferior a la inmediata superior mediante proposición fundada de un tribunal en que estará representado el personal, en la proporción de un tercio del total de componentes del mismo, o por concurso de oposición y méritos entre los funcionarios de las dos categorías inmediatas inferiores, según lo disponga la reglamentación. En todas las categorías, es requisito para el ascenso por antigüedad calificada, que el funcionario posea calificación habilitante, la cual será determinada por la reglamentación. Podrán presentarse a concurso los funcionarios desde la octava categoría inclusive; C) Los ascensos de grado, dentro de las categorías a que se refieren los apartados precedentes, se efectuarán con sujeción a las reglas que en ellos se establecen. 2º El personal técnico que este organizado jerárquicamente (artículo 20) y el semitécnico por concurso de oposición o de mérito o de ambas formas a la vez por promoción, conforme a los reglamentos". "ARTICULO 5º Los concursos previstos en el apartado b) del artículo 48 se realizarán conforme a las reglamentaciones que se dictarán". "ARTICULO 53: 2º) El personal de servicio y de maestranza. A) Desde la primera hasta la cuarta categoría inclusive y de la primera hasta la tercera categoría inclusive, respectivamente, hasta el cincuenta (50) por ciento de las vacantes, como mínimo por promoción de la categoría inferior a la inmediata superior en base a los puntajes de calificación y antigüedad en la categoría inferior (artículo 18) El Directorio elegirá entre los veinte (20) funcionarios de mayor puntaje. Hasta el cincuenta (50) por ciento restante de las vacantes como máximo, podrá proveerse por promoción de la categoría inferior a la inmediata superior mediante proposición fundada de un tribunal en que estará representado el personal".