Artículo 1 — Artículo 1
Dispónese que el sueldo anual complementario a que se refiere la ley 12.840 de 22 de diciembre de 1960, se abone en el presente ejercicio en dos etapas, lo generado hasta el 31 de mayo dentro del mes de junio y el complemento antes del 24 de diciembre del año en curso.