Artículo 1 — Artículo 1
Organismo Recaudador.- El Impuesto a las Actividades Financieras a que se refiere el Título V del Texto Ordenado - 1975, será recaudado y fiscalizado por la Dirección General Impositiva.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
15 de enero de 1976
Fecha de publicación
28 de enero de 1976
Artículo 1 — Artículo 1
Organismo Recaudador.- El Impuesto a las Actividades Financieras a que se refiere el Título V del Texto Ordenado - 1975, será recaudado y fiscalizado por la Dirección General Impositiva.
Artículo 2 — Artículo 2
Contribuyentes.- Son contribuyentes del impuesto quienes, estando alcanzados por el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, desarrollen actividades tipificadas como financieras por el artículo 2º del Título V del Texto Ordenado - 1975.
Artículo 3 — Artículo 3
Inscripción.- Los contribuyentes del impuesto que se reglamenta deberán cumplir con las mismas obligaciones que los sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio en lo referente a su inscripción y constitución de domicilio.
Artículo 4 — Artículo 4
Declaraciones juradas y pago.- Los contribuyentes deberán presentar una declaración jurada en la forma que determine la Dirección General Impositiva en la que liquidarán el impuesto devengado en su ejercicio económico, el que no podrá ser mayor de doce meses. Cuando circunstancias especiales lo justifiquen, la Dirección podrá autorizar a liquidar el impuesto en base a ejercicios menores de doce meses. En tal caso, deberán computarse los resultados producidos en los distintos períodos de cerrados en el transcurso del año, proporcionando los resultados a efectos de la determinación de la tasa aplicable. (*)
Artículo 5 — Artículo 5
Pagos a cuenta.- Los contribuyentes del impuesto que se reglamenta deberán efectuar pagos a cuenta del impuesto del ejercicio en curso. El monto del pago a cuenta se determinará de la siguiente forma: I) Ejercicios iniciados a partir del 1º de enero de 1977. Pagos Mensuales: A) Contribuyentes comprendidos en el Capítulo VII del decreto 999/975 de 29 de diciembre de 1975 y sujetos pasivos del Impuesto Ubico a la Actividad Bancaria. Se obtendrá la relación entre el monto del impuesto del año anterior y los ingresos brutos que originen rentas gravadas de ese ejercicio. La mencionada proporción se aplicará a los ingresos brutos mensuales que originen rentas gravadas. Por los ejercicios económicos que se inicien durante el año 1977 se abonará el 80% (ochenta por ciento) del monto establecido en esta disposición; B) Contribuyentes comprendidos en el Capítulo VIII del decreto 999/975. Corresponderá el 8% (ocho por ciento) del impuesto del ejercicio anterior. Los pagos a cuenta correspondientes a los ejercicios que se inicien durante el año 1977, se efectuarán desde el quinto mes; II) Ejercicios iniciados con anterioridad al 1º de enero de 1977. Dos pagos a cuenta que ascenderán, cada uno, al 25% (veinticinco por ciento) del impuesto que debieron abonar por el ejercicio fiscal anterior. (*)
Artículo 6 — Artículo 6
Liquidaciones provisorias.- Los contribuyentes que estimen que los pagos a cuenta previstos para este impuesto excederán a su adeudo por el ejercicio, deberán efectuarlos hasta el monto concurrente del impuesto estimado. En tal caso deberán presentar una declaración jurada provisoria estimando las rentas gravadas del año en base a las obtenidas en el período comprendido entre el comienzo del ejercicio y el mes inmediato anterior al que corresponda realizar cada pago a cuenta. La falta o reducción del pago a cuenta que no estuviera justificada de acuerdo con el inciso anterior, configurará mora por los pagos a cuenta no vertido, en plazo, hasta la concurrencia con el impuesto liquidado en definitiva. (*)
Artículo 7 — Artículo 7
Capital afectado.- A los efectos de la determinación de la actividad principal en función del capital, éste se ajustará a comienzo del ejercicio aplicando las normas de valuación del Impuesto al Patrimonio, sin deducción del activo total o parcialmente exento de este tributo. El pasivo fiscalmente ajustado se imputará en proporción al activo afectado a actividades financieras y a las demás actividades.
Artículo 8 — Artículo 8
Rentas obtenidas.- Para establecer si la actividad financiera es la principal en base a las rentas obtenidas, éstas se ajustarán de acuerdo a las normas del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, sin deducción de las exentas para ese impuesto y excluyendo las pérdidas anteriores.
Artículo 9 — Artículo 9
Derogación.- Derógase el artículo 21º del decreto 29/965 del 25 de enero de 1965.
Artículo 10 — Artículo 10
Comuníquese, etc.