Decreto281-1979·1979

Derogación de decretos que establecieron un régimen de asistencia financiera y de contralor de exportaciones para la Industria frigorifica

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

23 de mayo de 1979

Fecha de publicación

11 de junio de 1979

Artículos (14)

Artículo 1Artículo 1

Deróganse los decretos 402/971, de 30 de junio de 1971 y 734/973, de 10 de setiembre de 1973, sus modificativos y concordantes, que establecieron un régimen de asistencia financiera y de contralor de exportaciones para la industria frigorífica.

Artículo 2Artículo 2

El Banco de la República Oriental del Uruguay acreditará en las cuentas del decreto 402/971, abiertas a las empresas frigoríficas, los importes liquidados por el Instituto Nacional de Carnes, conforme a lo dispuesto por los artículos 9º y 11º del decreto 211/978, de 15 de abril de 1978, los intereses devengados por los citados créditos y los especificados en el artículo 4º del decreto 755/976, de 17 de noviembre de 1976. (*)

Artículo 3Artículo 3

El saldo de los fondos generados por las retenciones establecidas por los decretos 66/977, de 1º de febrero de 1977 y 368/977, de 28 de junio de 1977, se destinará a pagar a las empresas frigoríficas las diferencias de precios y los intereses a que se refiere el artículo precedente. De resultar insuficientes dichos fondos, los Ministerio de Economía y Finanzas y Agricultura y Pesca y el Banco Central del Uruguay, arbitrarán los recursos necesarios a esos efectos.

Artículo 4Artículo 4

El Banco de la República Oriental del Uruguay, previo informe de la Comisión Administradora de Abasto, realizará la compensación prevista en el decreto 97/978 de 20 de febrero de 1978 en las cuentas de las empresas frigoríficas. Dicha compensación se realizará en función del porcentaje de entregas efectivas al abasto y exportación para toda la industria según lo dispuesto por el decreto 415/977, de 22 de julio de 1977 y hasta la fecha de vigencia del decreto 211/978, de 15 de abril de 1978.

Artículo 5Artículo 5

El Banco de la República Oriental del Uruguay cerrará primariamente las cuentas de decreto 402/971 abiertas a las empresas frigoríficas, a la fecha de vigencia del presente y entregará dentro de los treinta días de la misma, a cada una de ellas, estados de las cuentas respectivas. Dentro de los ciento veinte días a partir de la fecha de vigencia del presente, el Banco de la República Oriental del Uruguay entregará a las empresas frigoríficas, los estados definitivos de las cuentas cerradas. El Banco de la República Oriental del Uruguay y las empresas frigoríficas deberán conciliar sus cuentas en plazo no superior a los ciento cincuenta días a contar de la fecha de vigencia del presente decreto. Las eventuales diferencias deberán ser sometidas a la opinión del Instituto Nacional de Carnes, el que dispondrá de treinta días para expedirse. Con los informes y dictámenes producidos, los Ministerios de Industria y Energía, Economía y Finanzas y de Agricultura y Pesca dispondrán de un plazo de 60 días para dictar resolución, sin perjuicio de las competencias específicas del Banco de la República Oriental del Uruguay en materia de gestión bancaria.

Artículo 6Artículo 6

Las empresas frigoríficas amparadas al régimen del decreto 402/971 que se deroga, tendrán plazo de hasta noventa días a partir de la fecha de vigencia del presente decreto, para cancelar los saldos deudores que resulten de los estados de cuentas primarios entregados por el Banco de la República Oriental del Uruguay o para acordar con éste, fórmulas de pago. En caso de discrepancia con los saldos que resulten de los estados primarios, las empresas frigoríficas deberán pagar el saldo a favor del Banco de la República Oriental del Uruguay que resulte de sus libros de contabilidad llevados conforme a derecho. En igual plazo, el Banco de la República Oriental del Uruguay, deberá liberar los saldos a favor de las citadas empresas y las garantías correspondientes, en cuanto no continúen afianzando alguna obligación. El mismo procedimiento se seguirá, en lo pertinente, una vez conciliadas las cuentas definitivas, conforme al inciso tercero del artículo 5º del presente. (*)

Artículo 7Artículo 7

Los Ministerios de Economía y Finanzas y de Agricultura y Pesca y el Banco Central del Uruguay, arbitrarán los recursos necesarios a efectos de cubrir al Banco de la República Oriental del Uruguay, los saldos deudores de las empresas frigoríficas intervenidas por resoluciones dictadas antes del 31 de diciembre de 1972, una vez efectuados los créditos por los conceptos especificados en los artículos 2º y 4º del presente decreto.

Artículo 8Artículo 8

Las retenciones a que se refiere el artículo 4º del decreto 734/973 de 10 de setiembre de 1973, se harán efectivas hasta la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, debiéndose tener en cuenta a tales efectos, la fecha de entrega de las divisas al Banco Central del Uruguay. Los fondos en moneda extranjera acumulados en el Banco de la República Oriental del Uruguay, por el concepto establecido en este artículo, serán vendidos al Banco Central del Uruguay a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, siendo de libre disponibilidad de las empresas frigoríficas, el contravalor en moneda nacional resultante una vez que se haya dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 6º del presente decreto.

Artículo 9Artículo 9

El Banco Central del Uruguay, previo informe del Instituto Nacional de Carnes, y con destino a atender el servicio de deuda de los documentos redescontados según el régimen de las circulares números 232 y 352, determinará el porcentaje de retención en moneda extranjera, sobre el producido bruto de las exportaciones que efectúen las empresas frigoríficas deudoras del citado régimen, pudiendo exigir asimismo, la constitución de garantías suficientes.

Artículo 10Artículo 10

La Comisión Administradora de Abasto deberá conciliar cuentas con las empresas frigoríficas acreedoras, en plazo máximo de sesenta días a contar de la fecha de vigencia del presente y cancelará los saldos que resulten a su cargo dentro de los noventa días a partir de la misma fecha. Las liquidaciones deberán practicarse con intereses, a las mismas tasas y períodos de capitalización aplicados por el Banco de la República Oriental del Uruguay para las cuentas del decreto 402/971. En caso de existir discrepancias los Ministerio de Industria y Energía, Economía y Finanzas y Agricultura y Pesca, dispondrán de 60 días para dictar resolución. De no disponer la Comisión Administradora de Abasto de fondos suficientes a los efectos establecidos, los Ministerios de Economía y Finanzas y de Agricultura y Pesca y el Banco Central del Uruguay, arbitrarán los recursos necesarios.

Artículo 11Artículo 11

Sin texto disponible en la fuente.

Artículo 12Artículo 12

El presente decreto entrará en vigencia el día 1º de julio de 1979.

Artículo 13Artículo 13

Dése cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 14Artículo 14

Comuníquese, etc.

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