Deróganse los decretos 402/971, de 30 de junio de 1971 y 734/973, de 10
de setiembre de 1973, sus modificativos y concordantes, que establecieron
un régimen de asistencia financiera y de contralor de exportaciones para
la industria frigorífica.
El Banco de la República Oriental del Uruguay acreditará en las cuentas
del decreto 402/971, abiertas a las empresas frigoríficas, los importes
liquidados por el Instituto Nacional de Carnes, conforme a lo dispuesto
por los artículos 9º y 11º del decreto 211/978, de 15 de abril de 1978,
los intereses devengados por los citados créditos y los especificados en
el artículo 4º del decreto 755/976, de 17 de noviembre de 1976. (*)
El saldo de los fondos generados por las retenciones establecidas por
los decretos 66/977, de 1º de febrero de 1977 y 368/977, de 28 de junio de
1977, se destinará a pagar a las empresas frigoríficas las diferencias de
precios y los intereses a que se refiere el artículo precedente. De
resultar insuficientes dichos fondos, los Ministerio de Economía y
Finanzas y Agricultura y Pesca y el Banco Central del Uruguay, arbitrarán
los recursos necesarios a esos efectos.
El Banco de la República Oriental del Uruguay, previo informe de la Comisión Administradora de Abasto, realizará la compensación prevista en el decreto 97/978 de 20 de febrero de 1978 en las cuentas de las empresas frigoríficas. Dicha compensación se realizará en función del porcentaje de entregas efectivas al abasto y exportación para toda la industria según lo dispuesto por el decreto 415/977, de 22 de julio de 1977 y hasta la fecha de vigencia del decreto 211/978, de 15 de abril de 1978.
El Banco de la República Oriental del Uruguay cerrará primariamente las
cuentas de decreto 402/971 abiertas a las empresas frigoríficas, a la
fecha de vigencia del presente y entregará dentro de los treinta días de
la misma, a cada una de ellas, estados de las cuentas respectivas.
Dentro de los ciento veinte días a partir de la fecha de vigencia del
presente, el Banco de la República Oriental del Uruguay entregará a las
empresas frigoríficas, los estados definitivos de las cuentas cerradas.
El Banco de la República Oriental del Uruguay y las empresas
frigoríficas deberán conciliar sus cuentas en plazo no superior a los
ciento cincuenta días a contar de la fecha de vigencia del presente
decreto.
Las eventuales diferencias deberán ser sometidas a la opinión del
Instituto Nacional de Carnes, el que dispondrá de treinta días para
expedirse.
Con los informes y dictámenes producidos, los Ministerios de Industria
y Energía, Economía y Finanzas y de Agricultura y Pesca dispondrán de un
plazo de 60 días para dictar resolución, sin perjuicio de las competencias
específicas del Banco de la República Oriental del Uruguay en materia de
gestión bancaria.
Las empresas frigoríficas amparadas al régimen del decreto 402/971 que
se deroga, tendrán plazo de hasta noventa días a partir de la fecha de
vigencia del presente decreto, para cancelar los saldos deudores que
resulten de los estados de cuentas primarios entregados por el Banco de la
República Oriental del Uruguay o para acordar con éste, fórmulas de pago.
En caso de discrepancia con los saldos que resulten de los estados
primarios, las empresas frigoríficas deberán pagar el saldo a favor del
Banco de la República Oriental del Uruguay que resulte de sus libros de
contabilidad llevados conforme a derecho.
En igual plazo, el Banco de la República Oriental del Uruguay, deberá
liberar los saldos a favor de las citadas empresas y las garantías
correspondientes, en cuanto no continúen afianzando alguna obligación. El
mismo procedimiento se seguirá, en lo pertinente, una vez conciliadas las
cuentas definitivas, conforme al inciso tercero del artículo 5º del
presente. (*)
Los Ministerios de Economía y Finanzas y de Agricultura y Pesca y el
Banco Central del Uruguay, arbitrarán los recursos necesarios a efectos de
cubrir al Banco de la República Oriental del Uruguay, los saldos deudores
de las empresas frigoríficas intervenidas por resoluciones dictadas antes
del 31 de diciembre de 1972, una vez efectuados los créditos por los
conceptos especificados en los artículos 2º y 4º del presente decreto.
Las retenciones a que se refiere el artículo 4º del decreto 734/973 de
10 de setiembre de 1973, se harán efectivas hasta la fecha de entrada en
vigencia del presente decreto, debiéndose tener en cuenta a tales efectos,
la fecha de entrega de las divisas al Banco Central del Uruguay.
Los fondos en moneda extranjera acumulados en el Banco de la República
Oriental del Uruguay, por el concepto establecido en este artículo, serán
vendidos al Banco Central del Uruguay a la fecha de entrada en vigencia
del presente decreto, siendo de libre disponibilidad de las empresas
frigoríficas, el contravalor en moneda nacional resultante una vez que se
haya dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 6º del presente
decreto.
El Banco Central del Uruguay, previo informe del Instituto Nacional de
Carnes, y con destino a atender el servicio de deuda de los documentos
redescontados según el régimen de las circulares números 232 y 352,
determinará el porcentaje de retención en moneda extranjera, sobre el
producido bruto de las exportaciones que efectúen las empresas
frigoríficas deudoras del citado régimen, pudiendo exigir asimismo, la
constitución de garantías suficientes.
Artículo 10 — Artículo 10
La Comisión Administradora de Abasto deberá conciliar cuentas con las
empresas frigoríficas acreedoras, en plazo máximo de sesenta días a contar
de la fecha de vigencia del presente y cancelará los saldos que resulten a
su cargo dentro de los noventa días a partir de la misma fecha.
Las liquidaciones deberán practicarse con intereses, a las mismas tasas
y períodos de capitalización aplicados por el Banco de la República
Oriental del Uruguay para las cuentas del decreto 402/971. En caso de
existir discrepancias los Ministerio de Industria y Energía, Economía y
Finanzas y Agricultura y Pesca, dispondrán de 60 días para dictar
resolución.
De no disponer la Comisión Administradora de Abasto de fondos
suficientes a los efectos establecidos, los Ministerios de Economía y
Finanzas y de Agricultura y Pesca y el Banco Central del Uruguay,
arbitrarán los recursos necesarios.
Artículo 11 — Artículo 11
Sin texto disponible en la fuente.
Artículo 12 — Artículo 12
El presente decreto entrará en vigencia el día 1º de julio de 1979.
Artículo 13 — Artículo 13
Dése cuenta al Consejo de Estado.
Artículo 14 — Artículo 14
Comuníquese, etc.