Establécese, a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el
artículo 13 de la ley 14.252, de 22 de agosto de 1974, con el texto dado
por el artículo 10 de la ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, la
siguiente "Tabla de Sueldos de Equiparación" para los cargos comprendidos en los Incisos 1 al 30 del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e
Inversiones con excepción de los indicados en el artículo 6.o del presente
decreto:
TABLA DE SUELDOS DE EQUIPARACION PARA 30 HORAS SEMANALES
ESCALAFONES:
Importe
AaA AaB Ab/Ac Ad Be(1) Be(2) Bh N$
E7 -- -- -- -- -- 7 4.352.00
E6 E7 -- -- -- 5 6 4.123.00
E5 E6 -- -- -- -- -- 3.899.00
E4 E5 E7 -- -- 4 5 3.673.00
E3 E4 E6 -- -- -- -- 3.447.00
E2 E3 E5 -- -- 3 4 3.218.00
-- -- -- -- 21 -- -- 3.110.00
-- -- -- -- 20 -- -- 3.110.00
-- -- -- -- 19 -- -- 3.110.00
E1 E2 E4 -- -- -- -- 3.025.00
-- -- -- -- 18 -- -- 2.960.00
6 E1 E3 -- -- 2 3 2.829.00
-- -- -- -- 17 -- -- 2.812.00
-- -- -- -- 16 -- -- 2.665.00
5 6 E2 E7 -- -- 2 2.630.00
-- -- -- -- 15 -- -- 2.521.00
-- -- -- -- 14 -- -- 2.445.00
4 5 E1 E6 -- 1 1 2.434.00
-- -- -- -- 13 -- -- 2.300.00
3 4 12 E5 -- -- -- 2.233.00
-- -- -- -- 12 -- -- 2.149.00
-- -- -- -- 11 -- -- 2.072.00
2 3 11 E4 -- -- -- 2.070.00
-- -- -- -- 10 -- -- 1.999.00
-- -- -- -- 9 -- -- 1.925.00
1 2 10 E3 -- -- -- 1.903.00
-- -- -- -- 8 -- -- 1.850.00
-- -- -- -- 7 -- -- 1.781.00
-- 1 9 E2 -- -- -- 1.739.00
-- -- -- -- 6 -- -- 1.706.00
-- -- -- -- 5 -- -- 1.630.00
-- -- -- -- 4 -- -- 1.599.00
-- -- 8 E1 -- -- -- 1.573.00
-- -- -- -- 3 -- -- 1.567.00
-- -- -- -- 2 -- -- 1.540.00
-- -- 7 7 1 -- -- 1.479.00
-- -- 6 6 -- -- -- 1.392.00
-- -- 5 5 -- -- -- 1.297.00
-- -- 4 4 -- -- -- 1.211.00
-- -- 3 3 -- -- -- 1.121.00
-- -- 2 2 -- -- -- 1.028.00
-- -- 1 1 -- -- -- 937.00
(1) Cargos docentes del CONAE, en ejercicio efectivo de la docencia,
retribución correspondientes a la primera categoría de cada grado, para treinta horas semanales, excepto los grados 1, 2, 3, 4 y 5 que se refieren a veinte horas semanales de labor.
(2) Cargos Docentes de la Universidad de la República en ejercicio efectivo de la docencia. (*)
Establécese como aumento promedial para los funcionarios públicos
comprendidos en los Incisos 1 al 30 del Presupuesto Nacional, un 10% (diez
por ciento) el que se aplicará de acuerdo al mecanismo previsto en los
artículos siguientes.
Las remuneraciones actuales de los cargos (Renglones 011, 014, 079/02,
079/31) y en general toda compensación congelada, comprendidos en los
Incisos 1 al 30 incrementadas de acuerdo a lo preceptuado en el artículo
4.o del presente decreto, con las excepciones previstas en su artículo 6.o
se compararán al Escalafón, Código y Grado que les corresponda en la Tabla
establecida en el artículo 1.o resultando por diferencia su costo
individual de equiparación. Inclúyese asimismo a los efectos de la
comparación con la Tabla respectiva el Renglón 017. (*)
Otórgase a los funcionarios comprendidos en los Incisos 1 al 30 con
excepción de los indicados en los artículos 5.o y 6.o, un aumento del 9%
(nueve por ciento) sobre las remuneraciones que perciben con cargo a los
Renglones 011, 014 y 079/31 y del 10% (diez por ciento) sobre las que
perciben con cargo a los Renglones 017, 014/21 y 014/32. (*)
Los titulares de los cargos cuyas remuneraciones actuales (Renglones
011, 014, 079/02 y 079/31) y en general toda compensación congelada
superen o igualen las del grado que le corresponde en la Tabla establecida
en el artículo 1.o no percibirán ninguno de los aumentos previstos en el
presente decreto. Cuando el titular de un cargo requiera para acceder al
Sueldo de Equiparación un porcentaje menor que el indicado en el artículo
4.o percibirá el menor. (*)
Los funcionarios que se indican a continuación percibirán como único
aumento el 9% (nueve por ciento) sobre sus remuneraciones:
a) Titulares de los cargos de carácter político;
b) Titulares de los cargos de particular confianza;
c) Los funcionarios pertenecientes al Programa 06 del Inciso 5
(Dirección General Impositiva). No se computará a los efectos de
determinar las remuneraciones sobre las cuales se aplica el referido
9% (nueve por ciento) lo que perciben por "Premio Estímulo" (Literal
A del artículo 195 de la ley 14.252 de 22 de agosto de 1974);
d) Los funcionarios cuyas únicas retribuciones se atiendan con cargo a
los Renglones 050 (Dietas) y 090 (Retribuciones Varias);
e) Funcionarios docentes que no ejercen efectivamente la docencia según
certificado que en cada caso expida la autoridad respectiva;
f) Funcionarios que se encuentren en situaciones no previstas en el
presente decreto.
Se entiende por remuneración a los efectos de la aplicación del
presente artículo, para los funcionarios presupuestados lo que perciben
con cargo a los Renglones 011, 014, 079/31 y 081. (*)
A los funcionarios contratados y jornaleros cuyas remuneraciones
actuales se abonen con cargo a los Renglones 021, 023, 027, 079/03,
079/04, 079/32, 079/33, Proventos y Leyes Especiales se otorgará el
aumento de sus retribuciones de acuerdo a lo establecido en el presente
decreto para los presupuestados, considerando la equivalencia de los
Renglones respectivos.
Fíjase un 3,56% (tres con cincuenta y seis por ciento) el porcentaje
que corresponde aplicar sobre los costos individuales establecidos en los
artículos 3.o y 7.o como duodécima etapa en el proceso de Equiparación a
efectos de distribuir en forma directamente proporcional a éstos, la
diferencia entre el monto resultante por aplicación del artículo 2.o y la
suma de costos de los artículos 4.o, 5.o, 6.o y 7.o.
A los efectos de aplicar a los funcionarios docentes lo dispuesto en el
artículo 3.o del presente decreto, se considerará como remuneraciones
actuales las que perciben por todo concepto, con excepción de beneficios
sociales.
Artículo 10 — Artículo 10
Facúltase a la Contaduría General de la Nación a realizar los ajustes o
unificaciones necesarios en los Padrones y Escalafones y a emitir los
Instructivos que correspondan para la ejecución y control de las normas
contenidas en el presente decreto.
Artículo 11 — Artículo 11
Cumplido el aumento salarial previsto en el presente decreto, las
compensaciones congeladas a los efectos de lo dispuesto por el artículo
15 de la ley 14.550 de 10 de agosto de 1976, serán disminuidas en un 20%
(veinte por ciento) de sus respectivos montos, integrándose dicho
porcentaje a los sueldos correspondientes.
Asimismo se procederá a integrar en la misma forma y con posterioridad
al ajuste precedente las compensaciones congeladas cuyos montos no excedan
de N$ 15,00 (nuevos pesos quince).
Artículo 12 — Artículo 12
Las remuneraciones que resulten de la aplicación de este decreto, se
redondearán a nuevos pesos en los Renglones 011, 021, 012 y 022. Las
fracciones menores a cincuenta centésimos de nuevos pesos se redondearán a
la unidad inmediata inferior y las fracciones iguales o mayores a
cincuenta centésimos de nuevos pesos se redondearán a la unidad superior.
En los Renglones 014 y 023 se redondearán a la decena inmediata
inferior en los casos en que las unidades no alcancen a N$ 5,00 (nuevos
pesos cinco) y a la decena inmediata superior en los casos que alcancen o
superen los N$ 5,00 (nuevos pesos cinco).
Lo dispuesto en este artículo no rige para las situaciones que se
regulan por aplicación de coeficientes.
Artículo 13 — Artículo 13
Los aumentos fijados en el presente decreto entrarán en vigencia el 1.o
de mayo de 1979.
Artículo 14 — Artículo 14
Comuníquese, publíquese, etc.