Decreto295-1982·1982

Aprobación de medidas de intermediación financiera

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

27 de agosto de 1982

Fecha de publicación

1 de setiembre de 1982

Artículos (36)

Artículo 1Artículo 1

Toda persona pública no estatal o privada que realice intermediación financiera quedará sujeta a las disposiciones de este decreto, a los reglamentos y a las normas generales e instrucciones particulares que dicte el Banco Central del Uruguay para su ejecución. A los efectos de este decreto, se considera intermediación financiera la realización habitual y profesional de operaciones de intermediación o mediación entre la oferta y la demanda de títulos de valores, dinero o metales preciosos. (*)

Artículo 2Artículo 2

Las instituciones estatales que por la índole de sus operaciones queden comprendidas en este Cuerpo Normativo, estarán igualmente sujetas a sus disposiciones, a los reglamentos y a las normas generales e instrucciones particulares que dicte el Banco Central del Uruguay. Para la aprobación o modificación de las cartas orgánicas y demás normas que rijan la actividad de las instituciones financieras del estado, se oirá previamente al Banco Central del Uruguay. (*)

Artículo 3Artículo 3

Queda prohibido el uso de las denominaciones "banco", "bancario", derivados o similares a las empresas que no hubieran obtenido la autorización para realizar las operaciones del artículo 17 de este decreto. La denominación que utilicen las empresas financieras no deberán dejar dudas acerca de su naturaleza e individualidad, a juicio del Banco Central del Uruguay. El Banco Central del uruguay podrá proponer al Poder Ejecutivo las medidas correctivas correspondientes frente a cualquier empresa, financiera o no, cuya denominación ofrezca dudas acerca de su naturaleza o posible actividad financiera. El Poder Ejecutivo podrá disponer la clausura temporal o definitiva de las empresas en infracción. (*)

Artículo 4Artículo 4

Las empresas financieras que tengan por exclusivo objeto la realización de operaciones de intermediación entre la oferta y la demanda de títulos valores, dinero o metales preciosos radicados fuera del país, estarán exoneradas de toda obligación tributaria que recarga sobre su actividad, las operaciones de su giro, su patrimonio o sus rentas. Su funcionamiento será regulado por la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo con el asesoramiento del Banco Central del Uruguay.

Artículo 5Artículo 5

Estarán exoneradas de toda obligación tributaria la tenencia y la renta de títulos valores, dinero o metales preciosos. Igualmente estará exonerada del Impuesto al Valor Agregado la negociación de los referidos activos financieros excepto las operaciones a que se refieren los incisos 2º y 3º del literal G del numeral 2º del artículo 13 del Título VI del Texto Ordenado de 1979, con la redacción dada por el artículo 3º de la ley 15.294, de 23 de junio de 1982.

Artículo 6Artículo 6

Las empresas comprendidas en el artículo 1º de este decreto, requerirán autorización previa del Poder Ejecutivo para su instalación contando con el asesoramiento del Banco Central del Uruguay. En las resoluciones del Poder Ejecutivo y dictámenes el Banco Central del Uruguay, se tendrán en cuenta razones de legalidad, de oportunidad o de conveniencia.

Artículo 7Artículo 7

Simultáneamente con la solicitud de autorización para instalarse, las empresas comprendidas en el artículo 1º de este decreto depositarán en el Banco Central del Uruguay el equivalente al 20% (veinte por ciento) de la responsabilidad patrimonial neta mínima determinada por el Banco Central del Uruguay. Este depósito será devuelto, concédase o no la autorización solicitada, al tomarse resolución sobre la misma. Las instituciones bancarias autorizadas deberán iniciar su actividad dentro de los ciento ochenta días siguientes a la notificación de la resolución que autoriza su funcionamiento, quedando sin efecto dicha autorización si así no lo hicieran.

Artículo 8Artículo 8

Las autorizaciones para la instalación en el país de sucursales o agencias de empresas constituidas en el extranjero, que desarrollen algunas de las actividades previstas en el artículo 1º de este decreto, estarán sujetas al requisito de que sus estatutos o reglamentos no prohíban a ciudadanos formar parte de la gerencia, consejo de administración, directorio, o cualquier otro cargo superior, empleo o destino en la institución, dentro del territorio del Uruguay.

Artículo 9Artículo 9

Las fusiones, absorciones y toda otra transformación de las empresas comprendidas en el artículo 1º de este decreto, requerirán autorización previa del Poder Ejecutivo, otorgada con el asesoramiento del Banco Central del Uruguay.

Artículo 10Artículo 10

El número de autorizaciones para el funcionamiento de nuevos bancos no podrá superar el 10 % ( diez por ciento) de los existentes en el año inmediato anterior.

Artículo 11Artículo 11

El Banco Central del Uruguay fijará las responsabilidades patrimoniales netas mínimas que deberán mantener las empresas comprendidas en el artículo 1º de este decreto, así como la forma de determinarlas. El Banco Central del Uruguay sólo podrá fijar diferentes montos en atención a la especialidad de las operaciones que realicen las diversas empresas. Dicha responsabilidad patrimonial neta mínima deberá radicarse necesariamente en el país y aplicarse al giro bancario.

Artículo 12Artículo 12

Para poder comenzar a funcionar las empresas comprendidas en el artículo 1º de este decreto, deberán previamente integrar la totalidad de la responsabilidad patrimonial neta mínima fijada por el Banco Central del Uruguay, dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la autorización respectiva. De no realizarse la integración dentro de este plazo, quedará sin efecto la autorización otorgada.

Artículo 13Artículo 13

Sin perjuicio de lo establecido en la ley 14.701, de 12 de setiembre de 1977, el Banco Central del Uruguay podrá establecer los caracteres materiales y las enunciaciones mínimas que deberán contener los documentos que utilicen las empresas e instituciones comprendidas en los artículos 1º y 2º de este decreto.

Artículo 14Artículo 14

Con respecto a las empresas e instituciones comprendidas en el artículo 1º del presente decreto, el Banco Central del Uruguay podrá dictar normas para la registración de sus operaciones, así como para la confección de los estados de responsabilidad patrimonial y demostrativo de resultados. Podrá requerir asimismo que le brinden información con la periodicidad y bajo la forma que juzgue necesaria. Con respecto a las empresas e instituciones comprendidas en el artículo 2º del presente decreto, el Banco Central del Uruguay podrá ejercer las mismas facultades, limitadas a la actividad de la intermediación financiera, sin perjuicio de las que correspondan a los órganos constitucionales de control de la gestión financiera del Estado.

Artículo 15Artículo 15

Las empresas e instituciones comprendidas en el artículo 1º de este decreto, estarán sometidas al control del Banco Central del Uruguay, anterior, concomitante y posterior a su gestión. El Banco Central del Uruguay ejercerá, por los medios que juzgue más eficaces, la vigilancia y orientación de la actividad financiera privada, fiscalizando el cumplimiento de las leyes y decretos que rijan tal actividad, así como las normas generales e instrucciones particulares que dicte. Con respecto a las instituciones comprendidas en el artículo 2º de este decreto, el Banco Central del Uruguay podrá ejercer las mismas facultades, limitadas a la actividad de intermediación financiera, sin perjuicio de las que correspondan a los órganos constitucionales de control de su gestión financiera.

Artículo 16Artículo 16

Con respecto a las empresas e instituciones comprendidas en los artículos 1º y 2º de este decreto, el Banco Central del Uruguay podrá: a) Establecer un encaje mínimo obligatorio sobre los depósitos. El encaje sólo podrá estar constituido por la tenencia efectiva de billetes y monedas en circulación, por depósitos en el Banco Central del Uruguay y por la tenencia de metales preciosos; b) Reglamentar las modalidades de captación de recursos; c) Dictar normas generales e instrucciones particulares tendientes a mantener la liquidez y solvencia de las empresas, así como a limitar el riesgo que estas pudieran asumir.

Artículo 17Artículo 17

Sólo los bancos podrán: a) Recibir depósitos en cuenta corriente bancaria y autorizar que se gire contra ellos mediante cheques; b) Recibir depósitos a la vista. El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento del Banco Central del Uruguay, determinará las condiciones que deberá, reunir los depósitos, para ser considerados a la vista.

Artículo 18Artículo 18

Las empresas que realicen actividad de intermediación financiera, o podrán: a) realizar operaciones comerciales, industriales, agrícolas o de otra clase, ajenas al giro bancario; b) Conceder préstamos con garantía de su cuota de capital, o destinados a la integración o ampliación del mismo; c) Conceder créditos a sus Directores, Síndicos, Fiscales o personas que desempeñen cargos de dirección o gerencia en las mismas o a empresas en las que estas personas actúen como Directores, Síndicos, Fiscales o en cargos de dirección o gerencia, o asesores, sean rentados u honorarios; d) Efectuar inversiones en acciones, obligaciones y otros valores emitidos por empresas privadas. Podrán, sin embargo, adquirir acciones o partes de capital de instituciones financieras radicadas en el exterior del país, con autorización del Banco Central del Uruguay. e) Tener bienes inmuebles que no fueren necesarios para el uso justificado de las institución y sus dependencias. Se exceptúan de las prohibiciones establecidas en los literales a), d) y e) aquellas operaciones que las empresas realicen para la defensa o recuperación de sus créditos de acuerdo con las normas que al respecto establezca el Banco Central del Uruguay. Asimismo, se exceptúan de la prohibición establecida en el literal d) las operaciones de prefinanciamiento de emisión de acciones, que impliquen su tenencia transitoria con fines de capitalización de la entidad emisora. (*)

Artículo 19Artículo 19

Todas las instituciones públicas, estatales o no estatales, deberán efectuar sus depósitos en los Bancos del Estado. El Poder Ejecutivo, por resolución fundada, podrá autorizar excepciones.

Artículo 20Artículo 20

Las personas privadas que infrinjan las leyes y decretos que rijan la intermediación financiera o las normas generales e instrucciones particulares dictadas por el Banco Central del Uruguay, podrán ser pasibles de las siguientes medidas, acumulables entre sí: 1º) Observación. 2º) Apercibimiento. 3º) Multas de hasta el 50 % (cincuenta por ciento) de la responsabilidad patrimonial neta mínima establecida para el funcionamiento de los bancos. 4º) Intervención, la que podrá ir acompañada de la sustitución total o parcial de las autoridades. Cuando la intervención vaya acompañada de la sustitución total de autoridades implicará la caducidad de todas las comisiones o mandatos otorgados por ellas y la suspensión, durante veinte días hábiles de todo tipo de plazo que pueda correrle a la empresa intervenida. 5º) Suspensión total o parcial de actividades. 6º) Retiro de la autorización para funcionar. Las medidas previstas en los cinco primeros numerales, serán aplicadas por el Banco Central del Uruguay. El retiro de la autorización para funcionar que podrá ir acompañado de las sanciones previstas en el artículo 23 de este decreto, será resuelto por el Poder Ejecutivo con informe del Banco Central del Uruguay.

Artículo 21Artículo 21

Toda vez que el Banco Central del Uruguay presuma que una persona privada está ejerciendo la actividad a que se refiere el artículo 1º de este decreto, podrá exigirle la presentación de documentos u otras pruebas o informaciones a efectos de comprobar la índole de su actividad. La negativa a poner dichos elementos de juicio a disposición del Banco Central del Uruguay constituirá presunción simple de haber realizado actividad de intermediación financiera sin autorización. Basado en esa presunción, el Banco Central del Uruguay podrá ordenar a las empresas el cese de cualquiera de las actividades previstas en el artículo 1º de este decreto, llevadas a cabo sin autorización. En caso de no acatarse la orden de cese, el Banco Central del Uruguay lo comunicará al Poder Ejecutivo quien podrá ordenar la clausura temporal o definitiva de las empresas en infracción.

Artículo 22Artículo 22

El Banco Central del Uruguay podrá solicitar medidas de no innovar ante Juez competente, quien deberá pronunciarse dentro de las veinticuatro horas. Serán responsables de desacato los directores, gerentes o administradores en virtud de cuya decisiones se haya alterado la situación que se ordenó mantener intercambiada.

Artículo 23Artículo 23

Los representantes, directores, gerentes, administradores, mandatarios, síndicos y fiscales de las empresas privadas comprendidas en este decreto, que en el desempeño de sus cargos aprueben o realicen actos o incurran en omisiones que impliquen la aplicación de las sanciones previstas en los numerales 3º a 6º del artículo 20 de este decreto, podrán ser inhabilitadas para ejercer dichos cargos hasta por diez años por el Banco Central del Uruguay. La aplicación de la inhabilitación deberá resolverse previa instrucción de un sumario, que no considerará concluido hasta tanto el imputado no haya presentado sus descargos y articulado su defensa, pudiendo preventivamente aplicarse las medidas establecidas en los incisos 4º y 5º del artículo 20.

Artículo 24Artículo 24

El Banco Central del Uruguay podrá solicitar ante el Juzgado competente, quien decretará de plano y sin más trámite, el embargo sobre los bienes, créditos, derechos y acciones de las empresas privadas, comprendidas en este decreto, cuya estabilidad económica o financiera estuviera afectada y sobre los que aquellas personas físicas o jurídicas que, en nombre propio o integrando el directorio de dichas instituciones o el de otras sociedades, hubieran participada en operaciones presuntivamente dolosas que directa o indirectamente pudieran haber contribuido a provocar el desequilibrio señalado.

Artículo 25Artículo 25

Las empresas comprendidas en los artículos 1º y 2º de este decreto no podrán facilitar noticia alguna sobre los fondos o valores que tengan en cuenta corriente, depósito o cualquier otro concepto, pertenecientes a persona física o jurídica determinada. Tampoco podrán dar a conocer informaciones confidenciales que reciban de sus clientes o sobre sus clientes. Las operaciones e informaciones referidas se encuentran amparadas por el secreto profesional, y sólo pueden ser reveladas por resolución fundada de la Justicia Penal, o de Menores si estuviera en juego una obligación alimentaria, y en todos los casos, sujeto a las responsabilidades más estrictas por los perjuicios emergentes de la falta de fundamento de la solicitud o del mandato judicial que la ampare. No se admitirá otra excepción que las precedentemente establecidas aún las previstas por leyes especiales. La personas que incumpliere el deber establecido en este artículo, será sancionada con tres meses de prisión a tres años de penitenciaría.

Artículo 26Artículo 26

El Banco Central del Uruguay podrá reglamentar y controlar la organización y el funcionamiento de los mercados a término. La organización y el funcionamiento de las bolsas de valores será, reglamentadas por el Poder Ejecutivo con asesoramiento del Banco Central del Uruguay.

Artículo 27Artículo 27

El Banco central del Uruguay podrá reglamentar y controlar la actividad de las empresas de seguros establecidas o que se establezcan.

Artículo 28Artículo 28

Las empresas comprendidas en este decreto que se organicen como sociedades cooperativas se regirán además y en lo pertinente, por lo dispuesto en los artículos 1º al 9º, 10 inciso 1º y 14 de la ley 10.761, de 15 de agosto de 1946, no rigiendo para estas cooperativas la prohibición establecida en el artículo 11 del decreto de 5 de marzo de 1948. Dichas sociedades gozarán del plazo de veinticuatro meses para adecuarse a las disposiciones del presente decreto.

Artículo 29Artículo 29

Las cooperativas de ahorro y crédito no comprendidas en las disposiciones de este decreto en cuanto no reciben depósitos de sus socios ni de terceros, se regirán por lo dispuesto en los artículo 1º al 9º, 10 inciso 1º y 14 de la ley 10.761, de 5 de marzo de 1946, no rigiendo para estas cooperativas las prohibición establecida en el artículo 11 del decreto del 5 de marzo de 1948.

Artículo 30Artículo 30

Las sociedades a que se refiere este capítulo gozará, de las exoneraciones tributarias vigentes para el régimen cooperativo.

Artículo 31Artículo 31

El Poder Ejecutivo podrá fijar el plazo de que dispondrán las casas bancarias en funcionamiento para adecuarse a lo establecido en el artículo 3º de este decreto o disolverse y liquidarse. Las casas bancarias que cambien de denominación o que se disuelvan y liquiden, estarán exoneradas dentro del citado plazo de los tributos que se generen a esos fines. Igual exoneración gozarán las adjudicaciones de bienes que se hagan a los socios o accionistas en pago de sus haberes dentro del referido plazo.

Artículo 32Artículo 32

Los recursos que integren el Fondo Especial de Garantías creado por el artículo 9º de la ley 13.330, de 30 de abril de 1965, serán vertidos en la cuenta Tesoro Nacional.

Artículo 33Artículo 33

Los Bancos autorizados ya a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, tendrán un plazo de ciento ochenta días para regularizar situaciones existentes que coliden con el artículo 18, inciso c). Dichos créditos deberán ser transferidos a dólares americanos a la cotización cambiaria establecida por el Banco Central a la fecha de aprobación de este decreto, con el interés que corresponda.

Artículo 34Artículo 34

Se suspende la vigencia de las siguientes leyes: 9.756, de 10 de enero de 1938; 10.421, de 16 de abril de 1943; 11.885, de 2 de diciembre de 1952; 12.373, de 15 de enero de 1957; 13.330, de 30 de abril de 1965; artículo 37 de la ley 13.608, de 8 de setiembre de 1967; artículo 82, de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968, 13.988, de 19 de julio de 1971 (salvo el inciso 3º de su artículo 2º en la redacción dada por el artículo 1º de la ley 14.919, de 15 de agosto de 1979; inciso 2º del literal E) del artículo 68 de la ley 14.306, de 29 de noviembre de 1974 (Código Tributario); y 15.207, de 6 de noviembre de 1981.

Artículo 35Artículo 35

El presente decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en dos diarios de la capital.

Artículo 36Artículo 36

Dése cuenta al Consejo de Estado, comuníquese, publíquese, etc.

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