Decreto295-1983·1983

Régimen transitorio sobre exoneración de contribuciones patronales y obreras, impuesto a las retribuciones personales y primas por accidentes de trabajo

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

26 de agosto de 1983

Fecha de publicación

5 de setiembre de 1983

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Las empresas que pretendan ampararse al régimen transitorio de exoneración de contribuciones patronales y obreras, impuesto a las retribuciones personales y primas por accidentes de trabajo, aplicable a la prestación del trabajo en forma dependiente previsto por la ley 15.447 de 11 de agosto de 1983; deberán dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en el presente decreto.

Artículo 2Artículo 2

A los efectos de realizar la solicitud de amparo, el empleador deberá retirar en la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dentro del plazo previsto por el artículo 3º de la ley 15.447, los formularios en los que establecerá la información requerida por este decreto.

Artículo 3Artículo 3

Las empresas peticionantes, ajustarán la información de referencia al cumplimiento de estos requisitos: a) personal dependiente en actividad al 31 de marzo de 1983 y montos gravados por aportes sociales y seguros sobre accidentes de trabajo, que se registrará en el formulario identificado con la letra A; b) nómina de trabajadores a incorporar a la empresa al amparo del presente régimen de exoneraciones (Formulario B); c) comunicación de reingreso a la actividad del personal. Los formularios A y B, deberán ser presentados ante la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social por quintuplicado. El formulario de reingreso a la actividad del trabajador, lo presentará el empleador directamente a la Dirección de los Seguros de Desempleo por duplicado, dentro de los cinco días hábiles, contados a partir de la fecha en que comenzó a trabajar el personal y conforme con lo dispuesto en el artículo 27 literal c) del decreto del Poder Ejecutivo de fecha 19 de enero de 1982.

Artículo 4Artículo 4

La Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, numerará correlativamente las propuestas presentadas, dejando constancia de dicha numeración en cada una de las vías, debiendo igualmente controlar si la solicitud fue presentada en tiempo (artículo 3 de la ley 15.447) y si los trabajadores que se adicionan en la propuesta, empléan un incremento mínimo del personal en actividad de la empresa del orden del 1O% (diez por ciento), no pudiendo superar el 5O% (cincuenta por ciento) del mismo, tomándose a tal efecto, los trabajadores que estaban efectivamente en actividad al 31 de marzo de 1983.

Artículo 5Artículo 5

Cumplido que sean tales extremos, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dictará resolución acordando la incorporación de la empresa gestionante al régimen de la ley 15.447, de 11 de agosto de 1983, la que será notificada a la misma, todo sin perjuicio de lo que resulte de los posteriores controles que realicen al efecto la Unidad de Recaudación y Fiscalización de la Dirección General de la Seguridad Social.

Artículo 6Artículo 6

En el supuesto de que los informes producidos por las Unidades Administrativas mencionadas precedentemente, no confirmen la declaración realizada por la empresa o se susciten diferencias de cualquier índole, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, previa las actuaciones inspectivas que correspondan y vista a la empresa por el plazo de cinco días hábiles, podrá modificar de oficio la resolución dictada, sin perjuicio de la aplicación del artículo 7º de la ley 15.447 en lo que sea pertinente. En tal caso, se cursará comunicación a la Dirección de los Seguros de Desempleo, Unidad de Recaudación y Fiscalización de la Dirección General de la Seguridad Social, Banco de Seguros del Estado y se notificará a la empresa la resolución dictada.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, publíquese, etc.

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