Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase en el 60% (sesenta por ciento) la tasa del Impuesto Específico Interno que grava la primera enajenación de cigarrillos, tabacos y cigarros de hoja habanos.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
24 de agosto de 1983
Fecha de publicación
7 de setiembre de 1983
Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase en el 60% (sesenta por ciento) la tasa del Impuesto Específico Interno que grava la primera enajenación de cigarrillos, tabacos y cigarros de hoja habanos.
Artículo 2 — Artículo 2
El factor indicado en el artículo 25 del decreto 237/982, de 14 de julio de 1982 queda fijado en 3,9 (tres con nueve) para cigarrillos, tabacos y cigarros de hoja habanos.
Artículo 3 — Artículo 3
Lo dispuesto en los precedentes artículos se aplicará para los hechos generadores ocurridos a partir del 1º de setiembre de 1983 y por un plazo máximo de 6 (seis) meses.
Artículo 4 — Artículo 4
Comuníquese, etc.