Decreto297-1979·1979

Normalizacion de aspectos practicos del proceso penal

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

29 de mayo de 1979

Fecha de publicación

21 de junio de 1979

Artículos (18)

Artículo 1Artículo 1

Una vez pasado bajo conocimiento judicial el hecho imputado como delito el Juzgado Letrado de Instrucción de la capital procederá en la siguiente forma: a) Se instruirá el memorando y éste junto con las declaraciones y demás resultancias de la instrucción se elevará inmediatamente al despacho del Juez, lo que se hará normalmente en el día, salvo en los casos excepcionales en que se mantenga dudosa la situación del imputado y la resolución, por ello, se extienda hasta 48 horas; b) El Juez resolverá y tipificará el delito documentándose esto en la hoja que sirve de carátula al memorando; c) El memorando, inmediatamente de la resolución del Juez pasará a la "mesa de armado"; d) "Mesa de armado" ordenará las actuaciones en el día, salvo en los siguientes casos: en los días en que el volumen de los memorandos lo impida, como por ejemplo en supuestos de días del turno con muchos procesamientos o cuando la resolución del Juez recayera a última hora ; o cuando las resoluciones del Juez fueran adoptadas en días sábados, domingos u otros feriados oficiales. En estas hipótesis los expedientes se armarán a la primera hora del día siguiente; e) Al armarse el expediente se librarán de inmediato las comunicaciones pertinente (al Instituto Técnico Forense, u otras oficinas, etc.) y se dejará espacio para extender el auto de procesamiento. El expediente, una vez armado será pasado de inmediato a la Secretaría del Juez para dictar el respectivo decreto.

Artículo 2Artículo 2

Decretado que fuera el expediente y pasado éste al Actuario para su firma, se remitirá a la "mesa de giro" a los efectos pertinentes. En todos los casos en que el encausado hubiere nombrado defensor y éste fuere Defensor de Oficio, el Juzgado dará prioridad absoluta a la Defensoría de Oficio, remitiéndole el expediente en el día a efectos de a notificación y fichaje correspondiente por el Defensor de Oficio designado. La Defensoría de Oficio dispondrá a tales efectos de un plazo de 72 horas, desde que le fuera entregado el expediente. El término de 72 horas acordado a la Defensoría sólo podrá ampliarse en los casos en que, por el delito imputado y las resultancias de autos, se prevea "prima facie" que para todos los encausados habrá de recaer pena de penitenciaría o que, la extensión del plazo resultara imprescindible por la complejidad de la imputación, el volumen de las actuaciones o el alto número de coencausados. (*)

Artículo 3Artículo 3

A efectos de la documentación del trámite expuesto en el artículo anterior y del cómputo de sus plazos, se llevará un doble juego de libretas cada una de las cuales quedará en poder de la Defensoría y del Juzgado respectivo. En ambas libretas y en forma idéntica se harán constar los datos individualizantes del expediente, la fecha de recepción de los mismos por la Defensoría de Oficio y la fecha de su devolución al Juzgado de origen. Ambas libretas serán firmadas por los funcionarios de la Defensoría y del Juzgado encargados por sus jerarcas de los respectivos trámites. (*)

Artículo 4Artículo 4

El funcionario del Juzgado hará entrega de los expedientes a la Defensoría de Oficio diariamente en el mismo día en que le sean entregados para su envío o a primera hora del día hábil siguiente. Recibido el expediente por la Defensoría de Oficio, ésta lo pondrá de inmediato a disposición del señor Defensor que corresponda, el que deberá dar prioridad sistemática a la notificación y fichaje de los autos. (*)

Artículo 5Artículo 5

Decretado un procesamiento y comunicado éste a la Jefatura de Policía el Servicio de Identificación Criminal de la misma deberá poner a disposición del Juzgado los recaudos (fotos, huellas digitales y número de prontuario) del procesado dentro del término de veinticuatro a cuarenta y ocho horas. Recibidos por el Juzgado dichos recaudos se agregarán de inmediato a la causa y dentro del plazo de cinco días se solicitará al Instituto Técnico Forense el envío de la planilla de antecedentes, la que deberá ser puesta a disposición del Juzgado por dicho Instituto dentro del término de cinco días. El trámite de solicitud y recepción de planillas de antecedentes se realizará directamente por funcionarios del Juzgado siguiéndose, lo mismo que respecto de su documentación y las de fechas para completar los plazos, idénticos criterios que los establecidos en los artículos 3º y 4º de este decreto. (*)

Artículo 6Artículo 6

Cuando la dilación de la agregación de la planilla de antecedentes interfiriere por falta de ilustración en una incidencia excarcelatoria, los Jueces Letrados del Interior, solicitarán aquélla con los datos indispensables para individualizar al imputado, por la vía más rápida y haciendo saber al Instituto Técnico Forense la urgencia por recibir la información. En los casos del inciso anterior, el Instituto Técnico Forense, sin perjuicio de la remisión normal de la planilla de antecedentes, comunicará al Juzgado requirente telefónicamente, dentro de las 72 horas de recibida la solicitud todos los datos necesarios. El incumplimiento de lo precedentemente preceptuado será considerado omisión grave del Director del Instituto Forense que lo hará pasible de la responsabilidad disciplinaria.

Artículo 7Artículo 7

Cuando las planillas de antecedentes que envía el Instituto Técnico Forense contengan anotaciones incompletas, la Oficina Actuaria dispondrá, para perfeccionarlas y de mandato verbal, la solicitud de los informes que correspondieren, los que serán pedidos y proporcionados verbalmente si el Juez requerido fuera de la capital o telefónicamente si lo fuera de los demás departamentos. La oficina requerida deberá proporcionar de inmediato el informe solicitado y la oficina requirente dejará en todos los casos, constancia instrumentada en autos del informe producido.

Artículo 8Artículo 8

Los respectivos Juzgados de la materia penal deberán comunicar obligatoriamente al Instituto Técnico Forense el destino de las causas tramitadas ante ellos antes de desprenderse de las mismas indicando sus datos individualizantes, en especial la fecha del procesamiento. También comunicarán dentro del término de 15 días de quedar ejecutoriadas las sentencias definitivas y toda otra resolución que finalice los procedimientos. La omisión será considerada falta grave, del Actuario, pasible de la respectiva sanción disciplinaria. El Instituto Técnico Forense tomará debida cuenta de las comunicaciones aludidas en el apartado anterior y las registrará; la omisión de cuya obligación será falta grave del Director, pasible de la respectiva sanción disciplinaria.

Artículo 9Artículo 9

Las pericias médicas en los casos que graviten para determinar el procesamiento o la tipificación concreta del delito así como cuando interesen por estar pendiente un trámite de excarcelación deberán ser proporcionadas al Juzgado requirente por el Instituto Técnico Forense dentro del término de 48 horas a computar desde que fueron solicitadas. Del mismo término dispondrá el Instituto Técnico Forense para evacuar las pericias siquiátricas y las de determinación de edad con carácter de informe primario cuando los resultados de las mismas se requieran para determinar el carácter de imputable o inimputable de la persona sometida a pericia y sin perjuicio de informe definitivo posterior. La solicitud de estas pericias se hará por la Oficina Actuaria, de mandato verbal y su trámite y fechas para el cómputo de los plazos se documentarán en igual forma que la establecida en los artículos 3º y 4º del presente decreto.

Artículo 10Artículo 10

Las solicitudes de informes de peligrosidad formulados por los Juzgados a efectos de las libertades condicionales y anticipadas deberán evacuarse por el Instituto Técnico Forense, dentro del término de 60 días de su recepción. El trámite se documentará y el plazo se computará siguiente idénticos criterios a los establecidos en los artículos 3º y 4º de este decreto. El incumplimiento de lo precedentemente preceptuado será considerado omisión grave del Director del Instituto Técnico Forense que lo hará pasible de la responsabilidad disciplinaria.

Artículo 11Artículo 11

Cuando no se tratara de acreditar el estado civil salvo los casos determinados en que a los efectos de la documentación fuera imprescindible la expedición de fotocopias o testimonios de partida de estado civil, a los fines de extremos probatorios en el proceso penal bastará la obtención de certificado del Registro de Estado Civil.

Artículo 12Artículo 12

Las autoridades del Registro de Estado Civil y las de los Registros Municipales respectivos quedan obligadas a dar trámite preferencial a las solicitudes de partidas o certificados de estado civil, procedentes de Juzgados de la materia penal. El incumplimiento de ese deber de preferencia será considerada a todos sus efectos disciplinarios, una falta grave del funcionario omiso.

Artículo 13Artículo 13

A fin de agilitar los trámites tendientes a la obtención de fotocopias de partidas y de certificados de estado civil, los Jueces y Actuarios de los Juzgados en competencia penal, acreditarán ante las dependencias que expidan certificados y testimonios de estado civil a un funcionario del Juzgado. El Registro de Estado Civil o la dependencia municipal correspondiente registrará las autorizaciones, hecho lo cual, el funcionario tendrá acceso a la documentación que permita la obtención de las fotocopias o certificados, los que deberán en todos los casos, ser puestos a disposición del Juzgado dentro del término de 48 horas a contar de su solicitud ante la oficina expedidora. El trámite y las fechas para el cómputo de los plazos, se documentarán en igual forma que la establecida en los artículos 3º y 4º del presente decreto.

Artículo 14Artículo 14

Cuando la finalidad de los exhortos librados en trámites penales desde el interior de la República, fuera solamente notificar, sin que hubiera que citar ni interrogar a testigos, deberán enviarse a la Oficina Central de Notificaciones para su cumplimiento.

Artículo 15Artículo 15

Los escritos de libertad provisional una vez presentados deberán ir dentro de lo posible, de inmediato en vista al Fiscal, bajo la forma de mandato verbal. Luego de devuelto el expediente, pasará al Despacho del Juez en la misma forma y también de inmediato.

Artículo 16Artículo 16

Las declaraciones de los testigos de conducta, deberán ser tomadas en cualquier día y hora hábil; para ello, basta la presencia de los testigos y la disponibilidad del expediente.

Artículo 17Artículo 17

Las disposiciones del presente decreto se aplicarán para la instrucción de los sumarios tramitados ante los Juzgados Letrados de Instrucción de la capital. Se aplicarán también en todo lo que corresponda para la instrucción de sumarios tramitados en los demás Juzgados de la República con fuero instructor y para las demás causas del fuero penal. A estos efectos se adecuarán sus disposiciones en todo lo que sea permitido por la similitud de las circunstancias, tanto respecto a estos Juzgados como respecto a las demás reparticiones públicas que con ellos coordinen o cooperen.

Artículo 18Artículo 18

Comuníquese, etc.

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