Artículo 1 — Artículo 1
Las situaciones previstas en los artículos 95 y 98 del Código Tributario serán sancionadas con multas de N$ 5.00 (cinco nuevos pesos) a N$ 500.00 (quinientos nuevos pesos).
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
2 de enero de 1980
Fecha de publicación
6 de febrero de 1980
Artículo 1 — Artículo 1
Las situaciones previstas en los artículos 95 y 98 del Código Tributario serán sancionadas con multas de N$ 5.00 (cinco nuevos pesos) a N$ 500.00 (quinientos nuevos pesos).
Artículo 2 — Artículo 2
Establécese en N$ 500.00 (quinientos nuevos pesos) el monto de la cuantía a que se refiere el artículo 53 del referido Código.
Artículo 3 — Artículo 3
El presente decreto regirá a partir del 1º de enero de 1980.
Artículo 4 — Artículo 4
Comuníquese, etc.