Decreto3-1983·1983

Determinación de la fecha que regirá la devolución de impuestos indirectos a las mercaderías exportadas

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

5 de enero de 1983

Fecha de publicación

27 de enero de 1983

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

La devolución de impuestos indirectos del 5% establecida en el decreto 441/982, regirá para los embarques de exportación cumplidos hasta el 31 de diciembre de 1982 inclusive. Las exportaciones de productos cuyos embarques se cumplan con posterioridad a esta fecha, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo siguiente, tendrán una devolución de impuestos indirectos cuya tasa se determinará oportunamente por productos, por resolución del Poder Ejecutivo.

Artículo 2Artículo 2

Las tasas de devolución de impuestos indirectos fijadas en base a solicitudes planteadas ante el Ministerio de Economía y Finanzas por las empresas interesadas regirán para los embarques de exportación cumplidos desde el 1º de enero de 1983, siempre que dichas solicitudes, con la agregación de todos los datos que sean requeridos a tal fin, sean presentadas antes del 1º de abril de 1983. En caso contrario, tendrán vigencia desde la fecha de su presentación.

Artículo 3Artículo 3

La devolución de impuestos indirectos se efectivizará mediante "Certificados de Devolución de Impuestos" emitidos por el Banco de la República Oriental del Uruguay. La emisión de dichos certificados, asi como todos los demas aspectos de su operativa y aplicación estarán regulados en lo pertinente por las mismas normas que reglan para los "Certificados de Reintegro de Impuestos".

Artículo 4Artículo 4

Créase una Comisión Asesora que funcionará en el Ministerio de Economía y Finanzas y que tendrá a su cargo asesorar en lo relativo al régimen de devolución de impuestos indirectos a las exportaciones, quedando facultada a requerir a las empresas solicitantes del beneficio, la presentación bajo Declaración Jurada de todos los datos que entienda pertinentes. Esta Comisión estará integrada con un representante del Ministerio de Economía y Finanzas, que la presidirá, dos del Ministerio de Industría Energía y uno de cada uno de los siguientes Organismos: Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión, Ministerio de Agricultura y Pesca y Banco de la República Oriental del Uruguay.

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, publíquese en dos diarios de la capital, etc.

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