Artículo 1 — Artículo 1
Modifícase el artículo 410 del decreto de 15 de octubre de 1964, que quedará redactado así: "Se considera equipaje de pasajeros y, en consecuencia podrá ser introducido libre de operación cambiaria y exento de todo tributo a la importación, siempre que su cantidad no haga presumir que se introducen para ser negociados, los siguiente bienes: a) ropas y objetos de uso personal; b) muebles y demás enseres domésticos de las personas que vengan a radicarse al país; c) instrumentos y artículos de uso de la profesión u oficio de los pasajeros que vengan a radicarse al país; d) herramientas de trabajo de uso de los inmigrantes." La exoneración de los bienes referidos en los literales b), c) y d) se hará efectiva en el momento que el interesado justifique ante la Dirección Nacional de Aduanas su radicación definitiva mediante certificado expedido por la Dirección Nacional de Migración. Mientras tanto, deberá consignar o garantizar el importe equivalente a los tributos correspondientes a su importación. Las disposiciones de los literales b) y c) no rigen respecto de los efectos que conduzcan los pasajeros domiciliarios en el país y que se hayan ausentado accidentalmente del mismo, salvo cuando se compruebe que los referidos efectos fueron llevados por el interesado al ausentarse de la República.