Artículo 1 — Artículo 1
Apruébase la Reglamentación del artículo 106º de la ley 14.106, de fecha 14 de marzo de 1973, modificado por el artículo 1º de la ley 14.927, del 31 de agosto de 1979.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
3 de junio de 1980
Fecha de publicación
8 de julio de 1980
Artículo 1 — Artículo 1
Apruébase la Reglamentación del artículo 106º de la ley 14.106, de fecha 14 de marzo de 1973, modificado por el artículo 1º de la ley 14.927, del 31 de agosto de 1979.
Artículo 1 — Artículo 1-REGLAMENTACION
La retribución por Suplemento de Vivienda corresponde a todo el Personal en actividad dentro del Programa 3.02 "Ejército" que reúna las condiciones de percibir la prima por Hogar Constituido y que por razones de Servicio, sea apartado del lugar de su residencia habitual.
Artículo 2 — Artículo 2-REGLAMENTACION
Se entenderá por residencia la Guarnición que comprenda la Unidad en la que se tiene destino considerándose a la Escuela Militar a los efectos de esta Reglamentación, perteneciente a la Guarnición de Montevideo.
Artículo 3 — Artículo 3-REGLAMENTACION
Atento a lo establecido anteriormente, corresponde percibir la retribución por Suplemento de Vivienda al Personal que por un lapso mayor de treinta días y menor de 120, deba desempeñar una comisión, prestar servicios en un destacamento o cumplir servicios de índole diversa, siempre que por los mismos no tenga asignados otro tipo de beneficios. Para situaciones en que la comisión a que dé lugar a la percepción de este beneficio, se prolongue por más de 120 días, el interesado deberá efectuar la gestión pertinente por el conducto de mando, siendo facultad del señor Comandante en Jefe del Ejército, su renovación, de hasta por igual período.(*)
Artículo 4 — Artículo 4-REGLAMENTACION
No corresponde percibir la retribución -objeto de esta Reglamentación- al personal que se encuentra en situación de "No Disponible" o a Disposición de la Justicia Militar o Civil.
Artículo 5 — Artículo 5-REGLAMENTACION
No dan lugar a percibir esta retribución, los cambios de Guarnición establecidos por el Superior, a solicitud del interesado.
Artículo 6 — Artículo 6-REGLAMENTACION
En todos los casos dejará de percibirse, desde el momento en que se domicilien familiares del interesado en la guarnición o lugar donde realice Comisiones o Destacamento.
Artículo 7 — Artículo 7-REGLAMENTACION
Como consecuencia a lo establecido en el numeral 3) no podrá percibir esta retribución, el Personal Destacado en el Servicio de Represión de Contrabando y en Establecimientos Militares de Reclusión.
Artículo 8 — Artículo 8-REGLAMENTACION
Los montos diarios a percibir por el Personal del Programa 3.02 "Ejército" se ajustará al siguiente detalle: - El Personal Subalterno comprendido entre el Grado de Soldado de 2ª a Cabo de 1ª inclusive, percibirá el 0.25% del sueldo básico de Cabo de 1ª. - El Personal comprendido entre el Grado de Sargento a Oficial General inclusive, percibirá el 0.25% de los sueldos básicos respectivos.
Artículo 9 — Artículo 9-REGLAMENTACION
La percepción de la Retribución por Suplemento de Vivienda, no anula la percepción de la Prima de Traslado cuando esta correspondiese o viceversa.
Artículo 2 — Artículo 2
Comuníquese, publíquese y archívese.