Artículo 1 — Artículo 1
Modifícase el artículo 43 del decreto de 8 de octubre de 1954 (Estatuto del Funcionario del Banco de la República Oriental del Uruguay) con la ampliación dispuesta por el decreto 8/978, de 4 de enero de 1978, el que quedará redactado de la siguiente forma: "Los funcionarios de las dependencias de la capital y de las dependencias del Interior no podrán ser trasladados sino para cargos de la misma clase y de igual o superior categoría y grado, dentro de las dependencias de la capital, o del Interior, respectivamente, salvo los siguientes casos: 1º) Los traslados por ascenso del personal de la primera categoría de las dependencias del interior a las de la capital. 2º) Los traslados de funcionarios de las dependencias del interior a la capital para la Inspección General por razones de servicio y con sujeción, en lo demás, a lo previsto en el inciso anterior. 3º) Los traslados que se concedan, por excepción, a solicitud de los funcionarios, por razones que se juzguen atendibles.