Decreto322-1982·1982

Adopción de medidas para asegurar una correcta información a los ineresados en la adquisición de viviendas

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

3 de setiembre de 1982

Fecha de publicación

14 de setiembre de 1982

Artículos (4)

Artículo 1Artículo 1

En toda publicidad escrita, oral o televisada en la que se promueva la venta o adquisición con planes de financiación, de viviendas proyectadas, en proceso de construcción o construidas, por toda empresa, ya sea persona física o jurídica, Sociedades Civiles o Cooperativas de Viviendas, deberá indicarse con total claridad los siguientes elementos: A) Precio total financiado; B) Entregas a efectuar, inicial y adicionales; C) Número de cuotas a abonar a la empresa, sociedad o cooperativa y el monto de cada una de ellas referidas a una unidad de tiempo; D) Número de cuotas a abonar al Banco Hipotecario del Uruguay si corresponden y monto de cada una de ellas, especificando si las mismas se superponen en el tiempo o no a las previstas en el literal C); E) Sistema de reajuste a aplicarse en todas las cuotas y entregas; F) Tasa de interés sobre saldos; G) Incremento por piso; H) Superficie exclusiva destinada a Vivienda de acuerdo al respectivo permiso de construcción autorizado por las autoridades competentes; I) Cuando se trate de viviendas cuya financiación se gestione o se hubiere gestionado ante el Banco Hipotecario del Uruguay, especificar si el préstamo ya ha sido otorgado o no, indicándose, en este último caso, en que etapa de la tramitación respectiva se encuentra. (*) J) Cuando se trate de Sociedades Civiles, la cantidad de integrantes para constituir dicha sociedad y si es necesaria la condición de ser ahorrista del Banco Hipotecario del Uruguay. Asimismo deberá indicarse forma de pago de otro rubros a cargo de adquirentes o aportantes tales como: I) Conexión de luz y agua, reglamento de copropiedad, plano de mensura, comisión de la inmobiliaria, gastos de escrituración, etc. II) Mayores costos de obra. (*)

Artículo 2Artículo 2

El control del cumplimiento del presente decreto será cometido del Banco Hipotecario del Uruguay, el que una vez constatada alguna infracción, remitirá los antecedentes a la Dirección Nacional de Costos, Precios e Ingresos a los efectos que correspondan. El Banco Hipotecario del Uruguay informará a los interesados en la adquisición o venta financiada de viviendas, sobre los aspectos que le competen y a que se refiere el artículo 1º del presente decreto.

Artículo 3Artículo 3

Las violaciones, a lo establecido en este decreto serán sancionadas de acuerdo a lo previsto en la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947, al margen de la eventual configuración de otros ilícitos penales y sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere corresponder en caso de discordancia probada entre los datos incluidos en la publicidad y los efectivamente contenidos en los contratos originales respectivos (artículo 347 del Código Penal)". (*)

Artículo 4Artículo 4

Comuníquese, publíquese, etc.

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