Decreto327-1983·1983

Aumento salarial para funcionarios públicos. Setiembre 1983

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

16 de setiembre de 1983

Fecha de publicación

21 de setiembre de 1983

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

A partir del 1º de setiembre del corriente año, otórgase a todos los funcionarios comprendidos en los Incisos 1 al 26 del Presupuesto General de Sueldos, Gastos e Inversiones, un aumento mensual de N$ 700.00 (nuevos pesos setecientos) nominales en carácter de adelanto a cuenta de futuros incrementos salariales. (*)

Artículo 2Artículo 2

Los funcionarios que ocupen más de un cargo público, percibirán el aumento sólo en el de mayor asignación. Dicho aumento en el caso de acumulación de cargos no docentes con docentes se percibirá en el no docente. Cuando el funcionario sólo tenga horas de clase docentes y su remuneración sea fijada en base a horas semanales de clase, se computarán todas las horas dictadas en los Organismos Oficiales y el aumento se calculará a razón de N$ 23,33 (nuevos pesos veintitrés con 33/100) mensuales por hora semanal no pudiendo exceder del tope de N$ 700.00 (nuevos pesos setecientos) mensuales para el conjunto de toda su actividad. En todos estos casos se efectuará la respectiva declaración jurada.

Artículo 3Artículo 3

A los funcionarios que perciban su retribución por jornal, les corresponderá un aumento de N$ 28.00 (nuevos pesos veintiocho) por cada jornada de 8 (ocho) horas, con un máximo de N$ 700.00 (nuevos pesos setecientos) mensuales.

Artículo 4Artículo 4

Para los funcionarios que perciban retribuciones que no alcancen el valor mensual del escalafón Ab, Grado 01, el adelanto será prorrateado en base a la relación existente.

Artículo 5Artículo 5

Los funcionarios por ningún concepto podrán percibir otro aumento o porcentaje de aumento salarial que supere el de N$ 700.00 (nuevos pesos setecientos) fijado por el artículo 1°, incluyéndose en esta limitación el personal docente (ley 15.022, de 9 de junio de 1980), militar y policial (ley 14.800, de 30 de junio de 1978, artículos 7 y 8 y ley 14.985, del 28 de diciembre de 1979, artículo 14). El aumento que se establece no se tomará en cuenta para regular ningún tipo de retribución que se determine en relación al valor que resulte incrementado por lo dispuesto en los artículos precedentes, a excepción del sueldo anual complementario. Tampoco generará ningún derecho en las pasividades que se regulan en función de porcentajes sobre las remuneraciones del personal en actividad.

Artículo 6Artículo 6

Facúltase a la Contaduría General de la Nación para que, la conformidad del Ministerio de Economía y Finanzas, dicte instructivos pertinentes para una correcta aplicación de lo dispuesto precedentemente.

Artículo 7Artículo 7

Facúltase a la Contaduría General de la Nación a habilitar los créditos y renglones que atenderán el aumento dispuesto en el presente decreto.

Artículo 8Artículo 8

Dése cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, publíquese, etc.

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