Decreto328-1976·1976

Reglamentación de exoneración tributaria a la actividad forestal

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

10 de junio de 1976

Fecha de publicación

16 de junio de 1976

Artículos (13)

Artículo 1Artículo 1

Los bosques artificiales existentes o que se planten en el futuro, declarados protectores o de rendimiento según el artículo 8 de la ley 13.723 de 16 de diciembre de 1968 reglamentado por decreto del Poder Ejecutivo 621/974 de fecha 1º de agosto de 1974 y los bosques naturales declarados protectores de acuerdo a dichas normas así como los terrenos ocupados por tales bosques gozarán de los beneficios de exoneración impositiva otorgados por los artículos 60 a 68, Sección 6, Capítulo 2, Título 33 del T.O. 1976 en las condiciones que se establecen por el presente decreto. En la misma forma los bosques declarados generales, gozarán de los beneficios acordados por los artículos 4, 10 literal A) y 11 del Título 1 del mencionado Texto Ordenado. (*)

Artículo 2Artículo 2

Exclusión de áreas.- Para la determinación el ingreso básico de cada inmueble se excluirán las áreas ocupadas por bosques, cualquiera sea su calificación (artículo 4 título 1 del T.O. 1976).

Artículo 3Artículo 3

Reinversiones.- El sujeto pasivo de dicho impuesto podrá deducir por concepto de reinversiones, el costo de la plantación de los bosques a que se refiere el artículo 1 del presente decreto. Dicho costo se fija para el ejercicio 1974/1975, en un monto global de N$ 296.00 (son nuevos pesos doscientos noventa y seis) por hectárea para el año de la plantación y de N$ 14.00 (son nuevos pesos catorce) para los años siguientes hasta el 7º año inclusive. Para el ejercicio 1975/1976 se establecen los valores de N$ 374.40 (son nuevos pesos trescientos setenta y cuatro con cuarenta centésimos) y N$ 20.00 (son nuevos pesos veinte) respectivamente. El costo fijado comprende los rubros previstos bajo los incisos a), b) y c) del artículo 16 de la ley 13.723, de 16 de diciembre de 1968, y será actualizado anualmente por el Poder Ejecutivo a iniciativa de la Dirección Forestal, Parques y Fauna del Ministerio de Agricultura y Pesca con sujeción a las líneas establecidas por la política forestal vigente. Las reinversiones se autorizarán para plantaciones efectivamente realizadas en el ejercicio correspondiente al impuesto liquidado. El excedente de las reinversiones que superen el impuesto liquidado podrá ser deducido en los ejercicios siguientes.

Artículo 4Artículo 4

Impuesto al Patrimonio.- Para la determinación del monto imponible del Impuesto al Patrimonio no se computará: a) El valor de las plantaciones de bosques calificados como protectores o de rendimiento. A tal efecto no se incluirá respecto a los terrenos ocupados por tales bosque, el 80% del valor fiscal de los mismos a que se refiere el inciso F) del artículo 16 Título 7 del T.O. 1976, ni los valores correspondientes en los casos en que no sea de aplicación el monto ficto de referencia. b) El valor real de las áreas ocupadas por tales plantaciones determinado de acuerdo al inciso A) párrafo primero de la disposición citada en el literal que antecede, o el valor que corresponda de acuerdo al inciso B) de la misma disposición, en el caso de inmuebles arrendados. (*)

Artículo 5Artículo 5

Impuesto a las Trasmisiones Inmobiliarias.- En la liquidación del Impuesto a las Trasmisiones Inmobiliarias no se computará para la determinación del valor imponible respectivo, el valor de los bosques protectores y de rendimiento. A tal efecto se entenderá incluido en el valor del bosque y por lo tanto no computable al valor de las mejoras afectadas al mismo. En caso de inmuebles rurales de los Departamentos del Interior no se computarán el 20% del valor de la tierra, a que se refiere el artículo 279 de la ley 12.804, de 30 de noviembre de 1960, exclusivamente en las áreas ocupadas por los bosques mencionados.

Artículo 6Artículo 6

Impuesto a la Propiedad Inmueble Rural.- En la determinación de la base imponible para la aplicación de los impuestos a la propiedad inmueble rural cuya creación sea competencia de los órganos legislativos nacionales, se deducirá la superficie ocupada por bosques calificados como protectores o de rendimiento.

Artículo 7Artículo 7

Certificado del Registro de Bosques.- A los efectos de ampararse en los beneficios tributarios previstos por las disposiciones que anteceden los interesados deberán presentar el certificado de inscripción en el Registro de Bosques llevado por la Dirección Forestal Parques y Fauna en cumplimiento del artículo 10 del decreto 621/974 de fecha 1º de agosto de 1974. Dicho certificado será expedido para cada exoneración y sólo tendrá validez para el acto o hecho gravado a que se refiere o para el ejercicio fiscal en el que sea presentado según corresponda. El certificado deberá establecer: a) La individualización del bosque o plantación; b) Su calificación como protector de rendimiento o general; c) La superficie afectada al bosque o plantación; y d) En el caso del certificado para acreditar inversiones, el costo de las mismas determinado de acuerdo al artículo 3º del presente decreto. No será necesaria la presentación de dicho certificado en el caso de áreas cubiertas por bosques calificados como generales, siempre que dicha superficie no supere el 3% del área total del inmueble.

Artículo 8Artículo 8

Plan de manejo.- El mantenimiento de los beneficios acordados, estará sujeto al cumplimiento por parte del beneficiario del plan de manejo y ordenación para las operaciones culturales, de explotación y regeneración del bosque aprobado por la Dirección Forestal, Parques y Fauna conforme a lo previsto por el decreto 621/974, de fecha 1º de agosto de 1974. (*)

Artículo 9Artículo 9

Modifícase el inciso D) del artículo 8º decreto 577/969, del 18 de noviembre de 1969, en la redacción dada por el artículo 5º del decreto 86/973, de fecha 25 de enero de 1973 en la forma que se establece a continuación: "D) Costo de plantación de bosques calificados como generales por la Dirección Forestal, Parques y Fauna del Ministerio de Agricultura y Pesca. El costo de plantación será el que establezca anualmente el Poder Ejecutivo de conformidad con lo dispuesto por el Título 1 artículo 10º literal B) del Texto Ordenado - Año 1976. La reinversión se autoriza para plantaciones efectivamente realizadas en el ejercicio correspondiente al impuesto liquidado y deberá acreditarse con el certificado expedido al efecto por el Registro General de Bosques de la Dirección Forestal, Parques y Fauna".

Artículo 10Artículo 10

Pérdida de los beneficios. Destrucción del bosque.- Los beneficios fiscales previstos por el presente decreto, cesarán desde el momento en que el bosque sea destruido por cualquier causa. Si la destrucción fuera parcial, los beneficios mencionados subsistirán sobre la porción del bosque que quedare. El beneficiario estará obligado a denunciar ante la Dirección Forestal, Parques y Fauna todo hecho o acto, ya sea propio o ajeno que dé lugar a la destrucción total o parcial del bosque respectivo. Será considera destrucción de bosques toda acción u omisión que no se ajuste al plan mencionado en el artículo 8 de este decreto y que atente intencionalmente o no contra el desarrollo o permanencia del bosque (Artículo 36 de la Ley Forestal 13.723, de 16 de diciembre de 1968. De la destrucción, ya sea total o parcial, se tomará nota en el Registro de Bosques. Cuando el titular de los beneficios fiscales que se reglamentan sea responsable de la destrucción total o parcial del bosque y la misma fuere causada intencionalmente o por culpa grave, serán aplicables las sanciones previstas por los artículos 36, 57 y 58 de la Ley Forestal 13.723 del 16 de diciembre de 1968, sin perjuicio de las sanciones establecidas por la legislación tributaria, cuando fuere pertinente. (*)

Artículo 11Artículo 11

Inspecciones.- La Dirección Forestal, Parques y Fauna, podrá realizar inspecciones para comprobar el cumplimiento del proyecto de forestación presentado por el beneficiario, así como la ejecución del plan de manejo y ordenación para las operaciones culturales, de explotación y regeneración del bosque. En caso de comprobarse incumplimiento, realizará la anotación respectiva en el Registro de Bosques y formulará las denuncias correspondientes ante los Organismos competentes para la aplicación de las sanciones previstas en el artículo anterior.

Artículo 12Artículo 12

Todos los bosques naturales serán calificados de protectores, siempre que se hubiere cumplido a su respecto con las disposiciones establecidas por el decreto 621/974, de 1º de agosto de 1974.

Artículo 13Artículo 13

Comuníquese, etc.

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