Decreto335-1981·1981

Fijación de la tabla de sueldos de equiparación para funcionarios públicos. Julio 1981

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

22 de julio de 1981

Fecha de publicación

24 de julio de 1981

Artículos (13)

Artículo 1Artículo 1

Establécese, a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 13 de la ley 14.252, de 22 de agosto de 1974, con el texto dado por el artículo 10 de la ley 14.416, de 28 de agosto de 1975, la siguiente "Tabla de Sueldos de Equiparación" para los cargos comprendidos en los Incisos 1 al 26 del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones con excepción de los indicados en el artículo 6º del presente decreto: Tabla de Sueldos de Equiparación para 30 horas semanales ESCALAFONES AaA AaB AB-Ac Ad Be(1) Be(2) Bh N$ Importe E7 - - - 11 - 7 8.547.00 E6 E7 - - 10 5 6 8.100.00 E5 E6 - - 9 - - 7.657.00 E4 E5 E7 - 8 4 5 7.215.00 E3 E4 E6 - - - - 6.771.00 E2 E3 E5 - - 3 4 6.321.00 E1 E2 E4 - - - - 5.943.00 6 E1 E3 - 1 2 3 5.556.00 5 6 E2 E7 - - 2 5.163.00 4 5 E1 E6 - 1 1 4.782.00 3 4 12 E5 - - - 4.387.00 2 3 11 E4 - - - 4.067.00 1 2 10 E3 - - - 3.737.00 - 1 9 E2 - - - 3.416.00 - - 8 E1 - - - 3.090.00 - - 7 7 - - - 2.905.00 - - 6 6 - - - 2.732.00 - - 5 5 - - - 2.548.00 - - 4 4 - - - 2.379.00 - - 3 3 - - - 2.201.00 - - 2 2 - - - 2.016.00 - - 1 1 - - - 1.958.00 (1) Cargos docentes del CONAE, en ejercicio efectivo de la docencia, retribución correspondiente a treinta horas para los grados 11, 10, 9 y 8. La retribución de la Unidad Docente Básica de veinte horas del grado 1 corresponderá a los 2/3 (dos tercios) del respectivo valor de Tabla de acuerdo al decreto 172/980, de 26 de marzo de 1980. (2) Cargos docentes de la Universidad de la República en ejercicio efectivo de la docencia.

Artículo 2Artículo 2

Establécese como aumento promedial para los funcionarios públicos comprendidos en los Incisos 1 al 26 del Presupuesto Nacional, un 10% (diez por ciento) el que se aplicará de acuerdo al mecanismo previsto en los artículos siguientes.

Artículo 3Artículo 3

Las remuneraciones actuales de los cargos (Renglones 011, 014, 079/02 y 079/31) y en general toda compensación congelada, comprendidas en los Incisos 1 al 26 incrementadas de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 4º del presente decreto, con las excepciones previstas en su artículo 6º, se compararán al escalafón, código y grado que les corresponda en la Tabla establecida en el artículo 1º, resultando por diferencia su costo individual de equiparación. Inclúyese asimismo a los efectos de la comparación con la Tabla respectiva el Renglón 017.

Artículo 4Artículo 4

Otórgase a los funcionarios comprendidos en los Incisos 1 al 26 con excepción de los indicados en los artículos 5º y 6º, un aumento del 8% (ocho por ciento) sobre las remuneraciones que perciben con cargo a los Renglones 011, 014, 017 y 079/31.

Artículo 5Artículo 5

Los titulares de los cargos cuyas remuneraciones actuales, (Renglones 011, 014, 079/02 y 079/31) y en general toda compensación congelada, superen o igualen las del grado que les corresponde en la Tabla establecida en el artículo 1º, no percibirán ninguno de los aumentos previstos en el presente decreto. Cuando el titular de un cargo requiera para acceder al Sueldo de Equiparación un porcentaje menor que el indicado en el artículo 4º, percibirá el menor.

Artículo 6Artículo 6

Los funcionarios que se indican a continuación percibirán como único aumento sobre sus remuneraciones: a) Titulares de los cargos de carácter político y de particular confianza: 6% (seis por ciento); b) Titulares de los cargos enumerados en los artículos 2º y 3º de la ley 15.078, de 21 de noviembre de 1980: 6% (seis por ciento); c) Los funcionarios cuyas únicas retribuciones se atiendan con cargo a los Renglones 050 (Dietas), 090 (Retribuciones varias) y aquellos que se encuentren en situaciones no previstas en el presente decreto: 10% (diez por ciento). Se entiende por remuneraciones a los efectos de la aplicación del presente artículo, para los funcionarios presupuestados lo que perciben con cargo a los Renglones 011, 014, 079/31 y 081.

Artículo 7Artículo 7

A los funcionarios contratados y jornaleros cuyas remuneraciones actuales se abonan con cargo a os Renglones 021, 023, 027, 079/03, 079/04, 079/32, 079/33, proventos y leyes especiales se otorgará el aumento de sus retribuciones de acuerdo a lo establecido en el presente decreto para los presupuestados, considerando la equivalencia de los Renglones respectivos.

Artículo 8Artículo 8

Fíjase en un 28.88% (veintiocho con ochenta y ocho por ciento) el porcentaje que corresponde aplicar sobre los costos individuales establecidos en los artículos 3 y 7 como décimoctava etapa en el proceso de equiparación, a efectos de distribuir en forma directamente proporcional a éstos la diferencia entre el monto resultante por aplicación del artículo 2 y la suma de costos de los artículos 4, 5, 6 y 7.

Artículo 9Artículo 9

Facúltase a la Contaduría General de la Nación a realizar los ajustes o unificaciones necesarios en los padrones y escalafones y a emitir los Instructivos que correspondan para la ejecución y control de las normas contenidas en el presente decreto.

Artículo 10Artículo 10

Cumplido el aumento salarial previsto en el presente decreto, las compensaciones congeladas a los efectos de lo dispuesto por el artículo 15 de la ley 14.550, de 10 de agosto de 1976, serán disminuidos en un 20% (veinte por ciento) de sus respectivos montos, integrándose dicho porcentaje a los sueldos correspondientes. Asimismo, se procederá a integrar en la misma forma y con posterioridad al ajuste precedente las compensaciones congeladas cuyos montos no excedan de N$ 25.00 (nuevos pesos veinticinco).

Artículo 11Artículo 11

Las remuneraciones que resulten de la aplicación de este decreto, se redondearán a nuevos pesos. Las fracciones menores a cincuenta centésimos de nuevos pesos se redondearán a la unidad inmediata inferior y las fracciones iguales o mayores a cincuenta centésimos de nuevos pesos se redondearán a la unidad superior.

Artículo 12Artículo 12

Los aumentos fijados en el presente decreto entrarán en vigencia el 1º de julio de 1981.

Artículo 13Artículo 13

Comuníquese, publíquese, etc.

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