Artículo 1 — Artículo 1
El tope de los recursos a que se refiere el numeral 2 del literal A) del artículo 16º de la ley 13.870, de 17 de julio de 1970, será el de 50 U.R. (cincuenta Unidades Reajustables) por núcleo familiar.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
19 de enero de 1977
Fecha de publicación
28 de enero de 1977
Artículo 1 — Artículo 1
El tope de los recursos a que se refiere el numeral 2 del literal A) del artículo 16º de la ley 13.870, de 17 de julio de 1970, será el de 50 U.R. (cincuenta Unidades Reajustables) por núcleo familiar.
Artículo 2 — Artículo 2
Comuníquese, publíquese, etc.