Artículo 1 — Artículo 1
Organismo recaudador.- El Impuesto a los Ingresos de las Compañías de Seguros a que se refiere el Título 17 del Texto Ordenado 1976 será recaudado y fiscalizado por la Dirección General Impositiva.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
17 de junio de 1976
Fecha de publicación
23 de junio de 1976
Artículo 1 — Artículo 1
Organismo recaudador.- El Impuesto a los Ingresos de las Compañías de Seguros a que se refiere el Título 17 del Texto Ordenado 1976 será recaudado y fiscalizado por la Dirección General Impositiva.
Artículo 2 — Artículo 2
Contribuyentes.- Son contribuyentes del Impuesto las compañías de seguros, sus sucursales o agencias que expidan pólizas a favor de personas residentes en el país, y las que acuerden seguros en territorio nacional. El Banco de Seguros del Estado es contribuyente por las pólizas de seguros de incendio que emita.
Artículo 3 — Artículo 3
Hecho generador.- Constituye hecho generador del impuesto el ingreso bruto derivado de: a) La contratación con el asegurado y las renovaciones y extensiones de dichos seguros. b) Los reaseguros aceptados por compañías o agencias radicadas en el país, de seguros hechos en el extranjero. c) Los reaseguros de los mencionados en el literal a) de este artículo.
Artículo 4 — Artículo 4
Concepto de ingreso.- Constituye ingreso bruto la entrada total derivada del cobro de seguros o reaseguros, excepto el Impuesto al Valor Agregado.
Artículo 5 — Artículo 5
Tasas.- Las tasas a aplicar serán las siguientes: 1) Para las compañías nacionales y para extranjeras equiparadas a aquéllas: a) Para las operaciones referidas en los literales a) y b) del artículo 3º: el 5% en general, salvo para seguros marítimos que será el 2% y los de vida que será el 0.5%. En caso de seguros de incendio, se aplicará una tasa adicional del 10%. El Banco de Seguros del Estado tributará solamente la tasa adicional. b) Los reaseguros del literal c) del artículo 3º no quedan gravados. 2) Para las compañías extranjeras no equiparadas a nacionales: a) Para las operaciones referidas en los literales a) y b) del artículo 3º: el 7% en general, salvo para seguros marítimos que será el 4% y los de vida que será el 2%. En caso de seguros de incendio, se aplicará una tasa adicional del 10%. b) Para las operaciones mencionadas en el literal c) del artículo 3º, el 2% en general, salvo para seguros de vida que será del 1,5%.
Artículo 6 — Artículo 6
Reaseguros.- Cuando la compañía reaseguradora mencionada en el literal c) del artículo 3º no actuara en el país, el impuesto correspondiente será de cargo de la empresa nacional o extranjera equiparada que hubiera contratado el reaseguro.
Artículo 7 — Artículo 7
Inscripción.- Los sujetos pasivos del impuesto que se reglamenta deberán inscribirse en el Registro Unico de Contribuyentes de la Dirección General Impositiva aportando los datos y recaudos que ésta requiera. En el acto de inscribirse deberán constituir domicilio a los efectos establecidos en le artículo 27º del Código Tributario. Todo cambio de domicilio deberá denunciarse dentro del mes siguiente. La omisión de esta denuncia dará lugar a la aplicación de las sanciones legales, sin perjuicio de la validez del domicilio constituido a los efectos administrativos y judiciales.
Artículo 8 — Artículo 8
Operaciones en moneda extranjera.- El importe de los ingresos percibidos en moneda extranjera se convertirá a moneda nacional a la cotización tipo comprador del mercado financiero registrada al cierre del mes anterior. En caso de operaciones de permuta se aplicarán las normas de valuación aplicables para el Impuesto al Valor Agregado.
Artículo 9 — Artículo 9
Sin texto disponible en la fuente.
Artículo 10 — Artículo 10
Declaración y pago por reaseguros.- Las operaciones a que se refiere el apartado b) del numeral 2) del artículo 5º del presente decreto serán objeto de una declaración anual. La referida declaración corresponderá al año civil, disponiéndose de plazo para su presentación hasta el 31 de marzo de cada año. Los contribuyentes realizarán cuatro pagos, trimestrales a cuenta en el transcurso de cada año civil, correspondiente cada uno al 25% del impuesto del año anterior incrementado en el 40%. En caso que el impuesto resultante de la declaración anual fuera superior al monto de los pagos a cuenta, el saldo deberá abonarse previamente a la presentación de la mencionada declaración. Si el monto de los pagos superara el del impuesto el saldo será deducido de las cuotas del ejercicio siguiente, salvo que se solicite devolución que le sea imputada al pago de cualquiera de los demás impuestos recaudados por la Dirección General Impositiva o pida la cesión a cualquier contribuyente de la misma Dirección para el pago de impuestos vencidos a la fecha de la cesión.
Artículo 11 — Artículo 11
Vigencia.- El presente decreto tendrá vigencia a partir del 1º de julio de 1976 para las operaciones de seguros y del 1º de enero de 1976 para los reaseguros. El plazo para el pago de las dos primeras cuotas de 1976 vencerá el 31 de julio del mismo año.
Artículo 12 — Artículo 12
Comuníquese, etc.